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  • Boletín del Sistema Red 6/2024. Contratos formativos en alternancia (TOL9.971.917)

    SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR. NUEVO SERVICIO "DOMICILIACIÓN EN CUENTA"
    Con relación al Sistema Especial para Empleados de Hogar, se informa que está disponible, en el apartado Cotización de la Oficina virtual, el nuevo servicio "Domiciliación en cuenta", a través del cual se permite al Autorizado RED modificar los datos bancarios para el pago de las cuotas a la Seguridad Social de este Sistema Especial, siempre que tenga asignado en su autorización el CCC cuyos datos bancarios se pretenden modificar a través de este servicio.
    El manual de usuario de este servicio se encuentra disponible en la siguiente ruta de la Sede electrónica de la Seguridad Social: Inicio/ Información útil/ Sistema RED/ RED Directo/ Documentación RED Directo/ Manuales de Usuario

    CONTRATOS FORMATIVOS EN ALTERNANCIA
    Se informa que, a partir del 1 de junio, se implantará la fase III para el cálculo de las cuotas de los contratos formativos en alternancia según lo previsto en el ordinal 2º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésimo tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-.

    Este cálculo de cuotas afectará a las liquidaciones que se presenten en el mes de junio, cuyo período de liquidación sea igual o superior a 1 de enero de 2023.

    Como continuación a lo indicado en el BNR 3/2023, de 23 de febrero, y 6/2023, de 5 de mayo, las especificaciones para el cálculo de las cuotas son las siguientes:
    - A partir del mes de junio de 2024, respecto de todos los períodos de liquidación iguales o posteriores a enero de 2023, la TGSS calculará para los contratos formativos en alternancia la PEC 59/059. Para trabajadores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2. de la LGSS estén excluidos de la prestación por desempleo, se informará, además, la PEC 09/004 (exclusión por desempleo)
    - Para las liquidaciones ordinarias (L00) la TGSS calculará automáticamente la cuota fija y, para aquellos trabajadores cuya base de cotización por contingencias comunes sea superior a la base mínima establecida para el grupo de cotización 7, se calculará también una cuota adicional sobre el importe que exceda de dicha base de cotización. Esta cotización por exceso se aplicará a todas las contingencias, excepto al MEI. Al importe que supere dicha base de cotización mínima se le aplicarán los tipos que correspondan -véanse ejemplos en BNR 3/2023-.
    - El exceso de base de cotización de contingencias comunes se determinará a nivel de tramo, en proporción al número de días cotizados del mismo.
    - A partir del mes de junio de 2024 deben de incluirse en las liquidaciones L13 las bases de los trabajadores que se encuentren en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas correspondientes al mismo mes de la baja, aunque el importe de la base de cotización no supere la base mínima. Dado que el importe de la cuota fija es mensual, en las liquidaciones L13 por el mes correspondiente a la baja únicamente se calcularán cuotas adicionales cuando el importe de las bases comunicadas en la liquidación L13 superen la base mínima mensual, en proporción al número de días de la liquidación. En consecuencia, aquellas liquidaciones L13 que únicamente contengan trabajadores con tramos correspondientes al mes de la baja, y las bases de cotización informadas no superen la base mínima, no darán lugar a cálculo de cuotas (se generará la RNT y un RLC por importe 0 "sin ingreso de cuotas").
    - Respecto a las liquidaciones fuera de plazo L91, L02 o L13 se calculará la cuota fija (y cuota por exceso si la base es superior a la mínima) en caso de que se trate de un nuevo trabajador no incluido en una liquidación anterior para el mismo período. En caso de que se trate de un nuevo tramo, dado que la cuota fija es mensual, únicamente se calculará cuota por exceso en el caso de que la base supere la mínima.
    - A partir del 1 de junio de 2024 se admitirán liquidaciones complementarias L03, L90, V03 o V90 de períodos iguales o posteriores a enero de 2023. En estos tipos de liquidaciones, el cálculo de las cuotas por la totalidad de las contingencias se realizará sobre la base de cotización de contingencias comunes informada en la liquidación. Si únicamente se informan bases de cotización de AT y EP no se calcularán cuotas.

    En el próximo Boletín Noticias RED se darán las instrucciones correspondientes al proceso de regularización de las cuotas ingresadas hasta la implementación de la Fase III. Para no interferir en este proceso de regularización, no se deberán en enviar liquidaciones complementarias que abarquen los periodos de las fases I y II (es decir, los comprendidos entre 01/2023 a 04/2024, ambos inclusive).

    ALUMNOS EN PRÁCTICAS FORMATIVAS. INFORMACIÓN EN LA WEB DE LA TGSS
    Se informa que se ha creado en la página web de la Seguridad Social un apartado informativo en relación con la aplicación de la D.A. 52ª LGSS.

    Se accede a través del siguiente enlace:

    - Prácticas formativas (https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/HerramientasWeb/9083f0b1-1cf1-411e-b483-7551440fa1a7)
    DQNK_15419-ALUMNOSENPRCTICASFORMATIVAS_0
    En dicho apartado se incluye información para los alumnos, para las universidades, centros formativos y empresas, y una sección específica sobre CRITERIOS JURIDICOS en la que se ha publicado el criterio interpretativo 3/2024 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en el que se refunden los emitidos anteriormente sobre la aplicación de la D.A. 52 de la LGSS.

    También se pueden consultar en este apartado los Boletines de Noticias RED publicados por la TGSS con información sobre esta materia.

    CASIA: NUEVAS TIPOLOGÍAS DE CASOS DE TIPO CONSULTA
    En el servicio para la atención al Autorizado RED "CASIA (Coordinación, Atención y Soporte Integral al Autorizado RED)" se han incluido las siguientes nuevas tipologías de casos de tipo Consulta:

    ◦ Materia Afiliación, altas y bajas Categoría: Convenios Especiales Subcategorías:
    ▪ ERE-SINTEL-ADUANA-OOII-ASR-UE
    ▪ CARBON y Cuidadores Profesionales
    ▪ Ordinario y otros convenios
    ◦ Materia Recaudación
    Categoría: Convenios Especiales Subcategorías:
    ▪ ERE-SINTEL-ADUANA-OOII-ASR-UE
    ▪ CARBON y Cuidadores Profesionales
    ▪ Ordinario y otros convenios
    ◦ Materia Recaudación Categoría: Deuda
    Subcategoría: Falta alta/recargo prestación.

    Se ha modificado, además, la catalogación del siguiente Trámite "Base Cotiz Trabajador Artista durante IT"
    dentro de la Materia Artistas, pasando a estar incluido en la siguiente ruta:
    - Materia: Cotización
    - Categoría: Artistas
    - Subcategoría: Base Cotiz Trabajador Artista durante IT

    RDL 1/2023. DA 47ª LGSS. REDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO.

    Las comunicaciones a las que se refiere el apartado 2 de la DA 47ª LGSS se vienen efectuando en el ámbito de afiliación a través del valor 439 del campo TIPO SAA -REDUCCIÓN CUOTAS CONTRIBUCIONES EMPRESARIALES. LEY 12/22-, en las que se incluye la información sobre el importe de la contribución satisfecha mensualmente, así como la identificación de la entidad gestora del plan de pensiones de empleo.
    Se informa que para los supuestos en los que en un mismo periodo de liquidación existan contribuciones para el mismo NSS/CCC a distintos planes de pensiones de empleo, gestionados por distintas entidades gestoras, se deberá comunicar una SAA 439 para cada una de ellas.

    NUEVA VERSIÓN 4.0 DEL FICHERO INSS EMPRESAS (FIE)

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- informa de que se está desarrollando una nueva versión - versión 4.0 - del fichero INSS Empresas (FIE) que se pondrá en funcionamiento el próximo 11 de junio. Por lo tanto, a partir de esa fecha, los ficheros FIE recibidos por SILTRA y los descargados a través del servicio FIER del Sistema RED Online se ajustarán al diseño de registro de la nueva versión 4.0 que está a vuestra disposición en la web de Seguridad Social en el siguiente enlace Instrucciones Técnicas.

    En esta nueva versión del FIE no se modifica la estructura del fichero establecida en el autómata. Tampoco se eliminan ni se crean nuevos segmentos y no se modifican las vinculaciones entre las mismas.
    Las novedades que se incluyen son las siguientes:

    - Se incluyen nuevos campos en el segmento DIT 1171. Parte de alta anulado.
    En la versión 3.0 del fichero, cuando se anulaba un parte de alta se enviaba el proceso sin valor en los campos 1150 y 1160 Fecha y Causa fin IT. Con la nueva versión, además, se indicará expresamente en este nuevo campo 1171.
    1173. Procesos con peculiaridades en pago y cotización.
    Se modifica el nombre del campo "Situaciones Especiales de IT" por "Procesos con peculiaridades en pago y cotización". Se agrupan los antiguos valores 02 y 03 en el valor 02, pasando a ser los valores posibles en la nueva versión 01, 02 y 04.
    1174. Indicador de IT internacional.
    Se identifican los procesos de IT de trabajadores asegurados en España que inician un proceso de incapacidad temporal en el extranjero.

    - Se incluyen nuevos campos en el segmento IT2

    1194. Fecha de envío de PB, PC o PA al INSS.
    Se informa de la fecha en que el Servicio Público de Salud o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social ha transmitido al INSS el PB, PC o PA.
    1195, 1196 y 1197. Base reguladora INSS.
    Se informa a la empresa de la BR calculada por el INSS para los procesos de IT Régimen General en los que la entidad responsable de la prestación económica de IT es el INSS.
    1198, 1199. Código y fecha de resolución IT emitida por el INSS.
    Se informa, respectivamente, del código y fecha de las resoluciones sobre procesos de IT emitidas por el INSS. Para entender el significado de cada resolución ver Tabla 102.
    Por ejemplo: si se comunica en el campo 1198 el código "11" el autorizado RED encontrará en la T-102 el texto que el INSS quiere comunicar:

    *11 - La Inspección Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez revisado y evaluado el proceso de incapacidad temporal (IT) que tiene reconocido el trabajador de esa empresa, cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito, ha resuelto que agotada la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días de la misma, procede emitir resolución de alta médica.
    El alta será efectiva en el momento que el trabajador reciba la resolución; esta fecha se notificará por este mismo medio en el campo con referencia de listado 1150 del segmento DIT, asociada a la causa fin 90 "FE NOT (ALTA/DEN.IP)" y determinará la reincorporación del trabajador a su actividad laboral.
    Además, le comunicamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 170.2, la colaboración en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique el alta médica.
    Asimismo, le comunicamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 170.2, la Inspección Médica del INSS es la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de IT, producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
    En el supuesto de que el trabajador presente un parte de baja antes de que transcurran los ciento ochenta días citados, no procederá efectuar descuento alguno por IT en los boletines de cotización, por el trabajador mencionado, salvo autorización expresa de este Instituto.

    2000. Fecha notificación Denegación IP al trabajador.
    En la versión anterior 3.0 esta información se comunicaba en los campos 1150 y 1160 Fecha y Causa fin IT con la causa 13 "denegación IP". Con la nueva versión, además, se indicará expresamente en este campo la fecha fin de la prolongación de efectos de la IT.

    - Se eliminan campos en el segmento ITD

    Se eliminan los campos 1260, 1270 y 1280 en los que se informaba de la base reguladora de los expedientes de IT pago directo a cargo del INSS.

    - Se incluye un nuevo campo en el segmento JUB

    1805. Tipo de resolución.
    En la nueva versión, además de las resoluciones de las resoluciones de jubilación aprobadas, también se comunicarán las resoluciones denegadas de jubilación parcial.
    - Se eliminan campos en el segmento DOP

    Se eliminan los campos 1980, 1190 y 2000 en los que se informaba de la base reguladora de las prestaciones de Nacimiento y cuidado de menor, Riesgo durante el embarazo, Riesgo durante la lactancia, Cuidado del menor y Corresponsabilidad del Cuidado del Lactante a cargo del INSS. Se sustituye por el campo 1980 "Reservado".

    - Se incluyen nuevos campos en el segmento DOP

    2020. Ampliación del subsidio NYCM.
    Se informa de que existe una ampliación del subsidio de NYCM por una de las siguientes causas:
    - por discapacidad de hijo,
    - por parto, adopción o acogimiento multiple,
    - por bajo peso,
    - o por hospitalización a continuación del parto.
    2030. Días de ampliación del subsidio NYCM.
    Se informa del número de días en el que se amplía el subsidio de NYCM por alguno/s de los supuestos referidos en la descripción del campo 2031.

    COMUNICACIÓN AL INSS DEL "PUESTO DE TRABAJO" Y "DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES"
    Como se informó a los usuarios del Sistema RED a través del Aviso RED 19/12/2023- Modificaciones en el ámbito del INSS, el pasado año entró en vigor la normativa que suprimía la obligación de las empresas de transmitir al INSS los partes de confirmación y de alta, manteniendo únicamente el envío de los datos económicos contenidos en los partes de baja. Estos cambios normativos implicaron la adaptación informática de los ficheros FDI y FRI y del servicio "Incapacidad Temporal Online" del Sistema RED Online, incluyéndose en esas versiones dos campos nuevos de cumplimentación voluntaria: "puesto de trabajo" y "descripción de funciones".

    Desde entonces, y con el objetivo de mejorar el control de la incapacidad temporal, desde el Instituto Nacional de la Seguridad Social se han adaptado los protocolos informáticos para comunicar la información contenida en esos campos a las Mutuas Colaboradoras y a los Servicios Públicos de Salud. En este sentido, desde el pasado miércoles 10 de enero, que entró en funcionamiento la versión de SILTRA 3.5.0, la cumplimentación de los campos PUESTO DE TRABAJO y DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES es obligatoria, con las siguientes validaciones:

    Puesto de trabajo
    Debe llevar contenido, de al menos 4 caracteres, y no se permitirá que se rellene sólo con números o símbolos.
    De no cumplir con estas validaciones, se devolverá el error 158 "PUESTO DE TRABAJO OBLIGATORIO".

    Descripción de funciones
    Debe llevar contenido, de al menos 15 caracteres, y no se permitirá que se rellene sólo con números o símbolos.
    De no cumplir con estas validaciones, se devolverá el error 159 "DESCRIPCION FUNCIONES OBLIGATORIO".

    Se recuerda la obligación de enviar esta información al INSS conforme al RD 1060/2022 y la Orden ISM/2/2023, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica. Igualmente se recuerda la importancia de dicha información para que los facultativos competentes, tanto del Servicio Público de Salud y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, así como del propio INSS, puedan valorar la situación de la persona trabajadora de acuerdo al trabajo desempeñado, y realizar un control más adecuado de su proceso de incapacidad temporal.

    Esta comunicación se puede realizar a través de:
    - Fichero FDI
    - INCAWEB. Gestión online de partes de incapacidad temporal
    El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

    Asimismo, desde el pasado 10 de enero, SILTRA admite la acción "DE - DATOS ECONÓMICOS" para los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -RETA- incluyendo también los campos "puesto de trabajo" y la "descripción de funciones", información que antes solo era posible comunicar a través del servicio "Incapacidad Temporal Online" del Sistema RED Online.

    CORRECCION ERRORES DISEÑO DE REGISTRO DEL FICHERO TXT PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS DE PERSONAS TRABAJADORAS POR CUENTA PROPIA.

    Se informa, que se ha procedido a la supresión del campo DIRECCION Y GERENCIA en el FICHERO DE PERSONAS VINCULADAS A LA EMPRESA.

    En lo que respecta a repercusión de dicha modificación en la cumplimentación del fichero TXT informado en el BNR 5/2024, del 3 abril de 2024, sobre el procedimiento de transmisión de ficheros para la comunicación de los datos que deben proporcionar los trabajadores autónomos vinculados a empresas colectivas en función de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 504/2022, se informa que su formato ha de ser de registro plano sin cabeceras ni nombre de campos ni separadores entre campos, con una longitud de registros de 71 posiciones y deberán ajustarse al siguiente diseño de registro:

    Campo Tip

    o
    Long Observaciones
    NET de la empresa N 8


    NIF de la empresa


    A


    11
    Tipo (a1) siempre será '9'

    + número (a10)
    NIF de la persona vinculada A 11 Tipo (a1) siempre será '1', '2','6',´9`, 'L' o 'M' (1)

    + número (a10)
    NSS de la persona

    vinculada
    N 12 Número de la seguridad social del autónomo

    societario.
    Vínculo con la empresa N 3 (2)
    Fecha vínculo N 8 AAAAMMDD
    Cargo retribuido(SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '
    Dirección y gerencia * A 2 Valor posible ' ' (2 espacios en blanco)

    (5)
    Socio(SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '
    Tipo de Socio N 2 (3)
    Porcentaje A 6 999,99

    por ejemplo el 100% sería 100,00. El 33,33% sería 033,33, el 25% sería 025,00. Es decir siempre 6 posiciones y en la 4

    posición una ','
    Control efectivo N 2 (4)
    Prueba en contrario(SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '


    (1) Descripción de los valores permitidos para el NIF del trabajador autónomo:
    ◦ 1-DNI
    ◦ 2-PASAPORTE
    ◦ 6-NIE
    ◦ L-ESPAÑOLES SIN DNI
    ◦ M-EXTRANJEROS SIN NIF

    (2) Valores posibles:

    - 001-ADMINISTRADOR/A
    - 002-CONSEJERO/A
    - 004-REPRESENTANTE o APODERADO/A
    - 099-SOCIO SIN CARGO DE LOS ANTERIORES
    (3) Valores posibles:




    01: SOCIO TRABAJADOR o COMUN TIPO FORMA JURIDICA

    F. SOCIEDAD COOPERATIVA
    02: SOCIO DE TRABAJO
    03: SOCIO COLECTIVO INDUSTRIAL TIPO FORMA JURÍDICA

    C. SOCIEDAD COLECTIVA SUBTIPO FORMA JURIDICA

    16: SOCIEDAD COMANDITARIA
    04: SOCIO COLECTIVO CAPITALISTA
    05: SOCIO COMANDITARIO TIPO DE FORMA JURIDICA

    D. SOCIEDAD COMANDITARIA
    06: SOCIO TRABAJADOR VENTA AMBULANTE INGR.DIR.COMPRAD. TIPO DE COOPERATIVA

    01. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
    07: SOCIO GENERAL SUBTIPOS FORMA JURIDICA:

    06: SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL

    12: SOCIEDAD LIMITADA LABORAL
    08: SOCIO TRABAJADOR
    09: SOCIO COLECTIVO SOCIEDAD COMANDITARIA ACCIONES SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

    17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES


    10: SOCIO CAPITALISTA TRABAJADOR
    TIPOS DE FORMA JURIDICA A: SOCIEDAD ANÓNIMA

    B: SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA

    J. SOCIEDAD CIVIL

    SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

    17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES


    11: SOCIO CAPITALISTA NO TRABAJADOR
    TIPOS DE FORMA JURIDICA A: SOCIEDAD ANÓNIMA

    B: SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

    17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
    12: SOCIO INDUSTRIAL TIPOS DE FORMA JURIDICA

    J: SOCIEDAD CIVIL
    13: COMUNERO SUBTIPO FORMA JURIDICA 18-COMUNIDAD DE BIENES y 050 - HERENCIA YACENTE
    14: OTRO TIPO SOCIO COOPERATIVA TIPO FORMA JURIDICA

    F. SOCIEDAD COOPERATIVA

    (4) Valores posibles:
    - 01-MITAD DEL CAPITAL SOCIAL SIN FAMILIARES: 050,00 A 100,00
    - 02-MITAD DEL CAPITAL SOCIAL CON FAMILIARES: 050,00 A 100,00 CON FAMILIARES
    - 03-IGUAL O SUPERIOR A LA TERCERA PARTE DEL CAPITAL SOCIAL 033,33 A 049,99
    - 04- IGUAL O SUPERIOR A LA CUARTA PARTE DEL CAPITAL SOCIAL CON DIRECCIÓN Y GERENCIA 025,00 A 033,32 05-SIN CONTROL EFECTIVO
    - 06-CONTROL EFECTIVO CON PARTICIPACIÓN INFERIOR AL 033,33

    (5) Valor posible:
    la posición en la que se venía a recoger la información del campo FUNCIONES DIRECCIÓN Y GERENCIA, se deberá rellenar con 2 espacios en blanco.

  • Boletín del Sistema Red 5/2024. Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero. Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (TOL9.961.232)

    ORDEN PJC/281/2024. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN PJC/51/2024, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS LEGALES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EJERCICIO 2024

    Las modificaciones normativas establecidas en la Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social,
    desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024, se encuentran ya implementadas.

    En los próximos meses se regularizarán las liquidaciones de cuotas presentadas correspondientes a los períodos de liquidación de enero y febrero de 2024, que se vean afectadas por lo dispuesto en esta Orden. Para ello se utilizará el mismo procedimiento que se describe en el BNR 5/2022, sobre el que se informará con más detalle en próximos boletines de noticias.

    Conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la Orden PJC/51/2024, las liquidaciones de cuotas revisadas que presenten diferencias en la cotización se podrán ingresar sin recargo alguno hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas.

    Por ello, se reitera la necesidad de que no se presenten liquidaciones complementarias, por diferencias hasta las nuevas bases de cotización mínimas, con el fin de evitar duplicidades posteriores.
    En los siguientes apartados se indican las principales novedades de la Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo.

    ORDEN PJC/281/2024. BASES MÍNIMAS Y MÁXIMAS
    Desde el 1 de enero de 2024, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

    Grupo

    de cotización


    Categorías profesionales
    Bases mínimas -

    Euros/mes
    Bases máximas

    -

    Euros/mes


    1
    Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

    1847,40


    4720,50
    2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 1532,10 4720,50
    3 Jefes Administrativos y de Taller 1332,90 4720,50
    4 Ayudantes no Titulados 1323,00 4720,50
    5 Oficiales Administrativos 1323,00 4720,50
    6 Subalternos 1323,00 4720,50
    7 Auxiliares Administrativos 1323,00 4720,50

    Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas

    -

    Euros/día
    Bases máximas

    -

    Euros/día
    8 Oficiales de primera y segunda 44,10 157,35
    9 Oficiales de tercera y Especialistas 44,10 157,35
    10 Peones 44,10 157,35
    11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 44,10 157,35

    ORDEN PJC/281/2024. SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS
    Desde el 1 de enero de 2024, en el ámbito del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios:

    a) Las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

    Grupo

    de cotización


    Categorías profesionales
    Bases mínimas

    -

    Euros/mes
    Bases máximas

    -

    Euros/mes
    1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 1847,40 4720,50
    2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 1532,10 4720,50
    3 Jefes Administrativos y de Taller 1332,90 4720,50
    4 Ayudantes no Titulados 1323,00 4720,50
    Grupo

    de cotización
    Categorías profesionales Bases mínimas

    -

    Euros/mes
    Bases máximas

    -

    Euros/mes
    5 Oficiales Administrativos 1323,00 4720,50
    6 Subalternos 1323,00 4720,50
    7 Auxiliares Administrativos 1323,00 4720,50
    8 Oficiales de primera y segunda 1323,00 4720,50
    9 Oficiales de tercera y Especialistas 1323,00 4720,50
    10 Peones 1323,00 4720,50
    11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 1323,00 4720,50

    b) Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el párrafo a), se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:



    Grupo

    de cotización


    Categorías profesionales
    Bases mínimas diarias de cotización

    -

    Euros
    Bases máximas diarias de cotización

    -

    Euros
    1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 80,32 205,24
    2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 66,61 205,24
    3 Jefes Administrativos y de Taller 57,95 205,24
    4 Ayudantes no Titulados 57,52 205,24
    5 Oficiales Administrativos 57,52 205,24
    6 Subalternos 57,52 205,24
    7 Auxiliares Administrativos 57,52 205,24
    8 Oficiales de primera y segunda 57,52 205,24
    9 Oficiales de tercera y Especialistas 57,52 205,24
    10 Peones 57,52 205,24
    11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 57,52 205,24

    ORDEN PJC/281/2024. BASES MÍNIMAS POR HORAS
    Desde el 1 de enero de 2024, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes



    Grupo

    de cotización


    Categorías profesionales
    Base mínima por hora

    -

    Euros
    1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 11,13
    2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 9,23
    3 Jefes Administrativos y de Taller 8,03
    4 Ayudantes no Titulados 7,97
    5 Oficiales Administrativos 7,97
    6 Subalternos 7,97
    7 Auxiliares Administrativos 7,97
    8 Oficiales de primera y segunda 7,97
    9 Oficiales de tercera y Especialistas 7,97

    Grupo

    de cotización


    Categorías profesionales
    Base mínima por hora

    -

    Euros
    10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 7,97
    11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 7,97


    ORDEN PJC/281/2024. SOCIOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
    Conforme al apartado Nueve del artículo único de la Orden PJC/281/2024, por el que se modifica el artículo 41 de la Orden PJC/51/2024, la base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:
    Grupo de cotización Base mínima mensual (Euros)
    1 831,30
    2 612,90
    3 533,10
    4 a 11 529,20

    ORDEN PJC/281/2024. CONTRATOS DE DURACIÓN INFERIOR A TREINTA DÍAS
    Desde del 1 de enero de 2024, los contratos de duración determinada inferior a treinta días tendrán una cotización adicional de 31,22 euros a cargo del empresario a la finalización del mismo.

    ORDEN PJC/281/2024. CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE Y EN LOS CONTRATOS FORMATIVOS EN ALTERNANCIA

    De conformidad con lo especificado en el apartado Once del artículo único de la Orden PJC/281/2024, por el que se modifica el artículo 44 de la Orden PJC/51/2024, las cuotas fijas para los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje o un contrato de formación en alternancia, son las siguientes:

    1. º La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 64,30 euros por contingencias comunes, de los que 53,61 euros serán a cargo del empresario y 10,69 euros, a cargo del trabajador, y de 7,38 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 3,82 corresponden a incapacidad temporal y 3,56 a invalidez, muerte y supervivencia.
    2. º La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 31.2.a).1.º
    3. º La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 4,07 euros, a cargo del empresario.
    4. º La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 2,26 euros, de los que 2,00 euros serán a cargo del empresario y 0,26 euros, a cargo del trabajador.

    ORDEN PJC/281/2024. PRÁCTICAS FORMATIVAS NO REMUNERADAS
    La Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, en el apartado Doce de su artículo único, modifica el apartado 3 del artículo 45 la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, en el siguiente sentido:
    «3. En el supuesto de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,67 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,33 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 60,76 euros y por contingencias profesionales de 7,38 euros, de los que 3,82 euros corresponden a la contingencia de incapacidad temporal y 3,56 euros a la de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
    De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,33 euros, 0,17 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,16 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.»

    ORDEN PJC/281/2024. SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR
    La Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, en el apartado Tres de su artículo único, modifica la tabla de tramos y bases de cotización establecida en el apartado 1 del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, el cual queda redactado del siguiente modo:
    "1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, mediante la que se suspende lo establecido en el apartado 1.a).4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 y tras la aprobación del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, desde el 1 de enero de 2024, las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.



    Tramo
    Retribución mensual Base de cotización
    Euros/mes Euros/mes
    1.º Hasta 306,00 284,00
    2.º Desde 306,01 Hasta 474,00 405,00
    3.º Desde 474,01 Hasta 644,00 559,00
    4.º Desde 644,01 Hasta 814,00 729,00
    5.º Desde 814,01 Hasta 986,00 901,00
    6.º Desde 986,01 Hasta 1.153,00 1.069,00
    7.º Desde 1.153,01 Hasta 1.323,00 1.323,00
    8.º Desde 1.323,01 Retribución mensual

    A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.»

    De acuerdo con lo anterior, las cuotas correspondientes al período de liquidación de marzo de 2024 se calcularán aplicando ya las nuevas bases de cotización previstas en el citado artículo. Como es habitual, las cuotas de marzo se cargarán en la cuenta bancaria que el interesado tenga comunicada en la Tesorería General de la Seguridad Social el último día hábil del mes de abril.
    Las cuotas correspondientes a los periodos de liquidación de enero y febrero de 2024 se regularizarán en los próximos meses.
    Se recuerda que el importe de los adeudos y el periodo al que hacen referencia se puede consultar a través del servicio "Consulta de adeudos emitidos SEEH" disponible en el apartado Cotización de la Oficina virtual del Sistema RED.

    Con independencia de lo anterior, el sujeto responsable del pago de las cuotas puede consultar esta información a través del Área Personal del Portal de la TGSS - IMPORTASS, recibiendo, además, un correo electrónico y/o un SMS, en función de los datos de contacto que haya comunicado a esta TGSS, en el que se le informará del importe total que se cargará en su cuenta en el mes de que se trate, cuando se vayan a generar cargos adicionales.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 52 LGSS. APARTADO 11. INCLUSIÓN EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA D.A. EN DETERMINADAS SITUACIONES.

    El primer párrafo del apartado 11 de la DA 52 LGSS establece que

    "No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva."

    En relación con lo anterior, la Orden PJC/281/2024, añade un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Orden PJC/51/2024 con la siguiente redacción:

    «6. En el caso de las prácticas formativas remuneradas y no remuneradas, la entidad, organismo, empresa o institución que asuma la condición de empresario deberá solicitar, en cualquier caso, el alta y la baja, conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la
    Ley General de la Seguridad Social, y comunicar el número de días de prácticas realizadas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 7 de la citada disposición adicional. A efectos de lo establecido en el apartado 11 de dicha disposición adicional, las prácticas realizadas en cada mes se considerarán efectuadas en los días naturales de dicho mes que no se superpongan con los períodos a que se refiere el primer párrafo de dicho apartado.»

    Actuaciones en el ámbito de afiliación por parte de quienes asuman la condición de empresarios respecto de personas que realicen prácticas formativas remuneradas o no remuneradas:

    Quienes asuman la condición de empresario respecto de las personas a las que se refiere la DA 52ª LGSS deberán solicitar el alta y la baja cuando se produzca, respectivamente, el inicio y fin de las prácticas formativas, remuneradas o no remuneradas, en cualquier caso y con independencia de que dichas personas figuren, en el momento del inicio de realización de las prácticas formativas, o pudiesen llegar a estarlo en cualquier momento posterior, en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.

    Asimismo, con independencia de estas circunstancias, deberán comunicar el número de días de prácticas formativas realizadas o previstas en el caso de las prácticas formativas no remuneradas.

    Actuaciones en el ámbito de afiliación por parte de las personas que realicen prácticas formativas, remuneradas o no remuneradas, cuanto éstas tengan la condición de funcionarios públicos, civiles o militares, no incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar.
    Transitoriamente, hasta que por parte de las entidades gestoras de los regímenes especiales para funcionarios públicos, civiles o militares, a los que se refiere el artículo 7.1.e) LGSS, proporcionen a la TGSS, a los efectos establecidos en el apartado 11 de la DA 52 LGSS, la información sobre las personas integradas en los mismos, las personas que realicen prácticas formativas, remuneradas o no, que tengan la condición de funcionarios públicos, civiles o militares, excluidos del Régimen General de la Seguridad Social y del Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, deberán informar a la TGSS, a través del procedimiento del que se informará próximamente, de dicha condición a efecto de su exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.

    Próximamente se informará de la fecha a partir de la cual estas comunicaciones ya no serán necesarias.

    Actuaciones en el ámbito de afiliación por parte de las personas que realicen prácticas formativas, remuneradas o no remuneradas, cuanto éstas se encuentren en un período que tenga la consideración de cotizado a efecto de prestaciones.
    Las personas que realicen prácticas formativas, remuneradas o no, que se encuentren en algún período que tenga la consideración de cotizado a efecto de prestaciones, deberán comunicar a la TGSS, a través del procedimiento del que se informará próximamente, dicha situación a efecto de su exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS durante dicho período.

    Excepción: Quedan excluidas de esta comunicación las situaciones a las que se refiere el artículo 237 LGSS, sobre prestación familiar en su modalidad contributiva. Es decir, no deberán comunicarse por las personas que realizan prácticas formativas las siguientes situaciones:
    1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, según el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción.
    2. Los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo
    46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
    La TGSS procederá a aplicar dichas situaciones sobre la consideración de persona incluida en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS en función de la información comunicada por los empresarios respecto de estos períodos.

    Actuaciones en el ámbito de afiliación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social:
    La Tesorería General de la Seguridad Social determinará si el alta, o la cotización en un período de liquidación, es procedente o no, conforme a la información disponible en su sistema de información sobre:
    - Las situaciones de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad o sobre las situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar;
    - La información que proporcione el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre los pensionistas de jubilación
    o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva; y,
    - La información que proporcione el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre las situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar derivadas del reconocimiento de prestaciones o subsidios contributivos por desempleo.
    Esta determinación sobre si el alta o la cotización es procedente se efectuará en los siguientes momentos, en función de cuando se disponga de la anterior información:
    - En el momento de la solicitud del alta, en el caso de prácticas formativas remuneradas y no remuneradas, en los supuestos en los que se acredite la condición de pensionista de jubilación o incapacidad permanente, así como de la condición de funcionario público, civil o militar, inscritos en los regímenes especiales a los que se refiere el artículo 7.1.e) LGSS
    - En el momento en que se comuniquen los días de prácticas, en el caso de prácticas formativas no remuneradas, en los mismos supuestos indicados en el punto anterior.
    - En el momento de calcular la correspondiente liquidación de cuotas, mensual o trimestral, según se trate de prácticas formativas remuneradas o no remuneradas, respectivamente, en los supuestos en los que se superponga la situación de alta de la persona que realice prácticas formativas con otras situaciones de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad social por el desempeño de otra actividad o con situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar.
    - Con independencia de las verificaciones descritas en los anteriores momentos, con periodicidad trimestral, antes del inicio de cada plazo reglamentario de ingreso de cuotas, se procederá a verificar nuevamente la condición de pensionista o funcionario de estas personas.
    Cuando se detecte la condición de pensionista o la de funcionario público, civil o militar, inscrito en los regímenes especiales a los que se refiere el artículo 7.1.e) LGSS, se procederá a no admitir el alta; a revisar dicha situación de alta en el caso de que en el momento de su solicitud no constase tal condición y el alta hubiese sido aceptada; o a dar de baja de oficio a la persona de que se trate si la fecha de efectos de la condición de pensionista o funcionario es posterior al alta inicialmente comunicada. Con independencia del momento concreto en que se proceda a la revisión del alta o la baja de oficio, en los casos indicados, los períodos con estas condiciones que se superpongan con un alta como persona que realiza prácticas formativas no se tomarán en cuenta para la determinación de las obligaciones de cotización.
    Se trata, en consecuencia, de dos tipos de actuaciones diferentes en función del motivo de la exclusión de la persona que realiza prácticas formativas del ámbito de aplicación de la DA 52:
    - Si la persona acredita la condición de pensionista o funcionario, el alta no se admitirá, se revisará o se dará de baja, según el momento en el que se conozca por parte de la TGSS la condición de que se trate: si se conoce en el mismo momento en el que se comunica el alta, no se admitirá el alta como persona que realiza prácticas formativas; si se conoce en un momento posterior y los efectos de la condición de pensionista o funcionario son anteriores al alta como persona que realiza prácticas formativas, se procederá a revisar el alta para su anulación posterior; y si se conoce en un momento posterior pero los efectos de la condición de pensionista o funcionario son posteriores al alta como persona que realiza prácticas formativas, se procederá a dar de baja de oficio con efectos del día anterior a la adquisición de la condición de pensionista o funcionario.
    - Si la persona acredita situaciones de alta, o situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar o en situación considerado como de cotización efectiva, el alta como persona que realiza prácticas formativas se admitirá y se mantendrá hasta que se proceda a comunicar la baja como consecuencia de la finalización de las prácticas formativas. En estos casos, en el momento del cálculo de la liquidación de cuotas, tal y como se indica en el apartado siguiente, se tendrá en cuenta, de forma automática y tal como establece la parte final del nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Orden PJC/51/2024, para el cálculo de los períodos o días, según se trata de prácticas formativas remuneradas o no, respectivamente, por los que se deberá cotizar.
    Actuaciones en el ámbito de cotización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social:
    Tal y como se ha indicado anteriormente, la TGSS procederá, en el momento de la solicitud del cálculo de la correspondiente liquidación de cuotas, a determinar, los períodos, en el caso de las prácticas formativas remuneradas, y los períodos y el número de días de prácticas realizadas o previstas a realizar, en el caso de las prácticas formativas no remuneradas, por los que se debe cotizar, teniendo en cuenta las distintas circunstancias a las que se refiere el apartado 11 de la DA 52 LGSS.

    - En el caso de prácticas formativas remuneradas:
    ◦ No se generará tramo, respecto de las altas en CCC con TRL 986 o con EXCL.COTIZACIÓN 986, por los períodos superpuestos con cada una de las situaciones que suponen la exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
    - Con independencia de lo anterior, la obligación de cotizar se mantendrá por la totalidad de la cuota única mensual.
    - En el caso de prácticas formativas no remuneradas:
    ◦ La determinación que efectuará la TGSS de los períodos por los que existe obligación de cotizar por el número de días de prácticas formativas, efectivas o previstas, tendrá en cuenta los periodos en los que se superponga el período de alta al amparo de lo establecido en la DA 52 LGSS con cualquiera otra situación de alta o asimilada al alta con obligación de cotizar, así como con los posibles períodos en los que la persona de que se trate tenga la condición de pensionista o funcionario, o se encuentre en situación equiparable a la de cotización.
    Por ello, no se generará tramo, respecto de las altas en CCC con TRL 993, por los períodos superpuestos con cada una de las situaciones que suponen la exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
    Ejemplo:
    ▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993: Del 1 al 30 de marzo.
    ▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 10 al 20 de marzo.
    ▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993:
    - Del 1 al 9 de marzo, y
    - Del 21 al 30 de marzo.
    ◦ Los días de prácticas formativas comunicadas por la entidad responsable se aplicarán a los tramos que se generen, una vez eliminados aquellos períodos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
    ◦ Cuando la incompatibilidad, entre los períodos de prácticas formativas con otras situaciones de la persona que determinen la exclusión del ámbito de la DA 52 LGSS, se produzca durante todos los días de alta en un mes natural, no se generará ningún tramo y, en consecuencia, por los días de prácticas realizadas en dicho mes no existirá obligación de cotizar. En estos casos, no se proporcionará información de tramos en el procedimiento de consulta indicado anteriormente.
    Ejemplo:
    ▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993: Del 1 al 30 de marzo.
    ▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 1 al 30 de marzo.
    ▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993: Ninguno
    ◦ El número de días de prácticas formativas por los que se deberá cotizar en cada tramo no podrá ser superior a los días de dichos tramos.
    ◦ Cuando el número de días de prácticas comunicados para un determinado mes supere el número total de días de los tramos comprendidos en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS, se deberá cotizar exclusivamente por el número de días de los citados tramos.
    Ejemplo:
    ▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993: Del 1 al 30 de marzo.
    ▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 10 al 20 de marzo.
    ▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993:
    - Del 1 al 9 de marzo, y
    - Del 21 al 30 de marzo.
    ▪ Días de prácticas formativas efectivas comunicados: 25
    ▪ Días de prácticas formativas por las que se debe cotizar: 19
    ▪ Días de prácticas formativas aplicadas a cada tramo:
    - Del 1 al 9 de marzo: 9
    - Del 21 al 30 de marzo: 10
    ◦ Si existen varios tramos en un mes, a los que no resulte la aplicación de ninguna peculiaridad derivada de una situación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, se aplicarán a dichos tramos el número de días de prácticas efectivas comunicadas, empezando por el tramo cuya fecha desde sea la más próxima al día primero del correspondiente mes.
    Si el número de días de prácticas efectivas comunicadas es superior al número de días de dicho tramo, se continuará aplicando los días de prácticas efectivas restantes al segundo y sucesivo tramo, hasta culminar la aplicación de los días de prácticas efectivas comunicados.
    Si el número de días de prácticas efectivas comunicadas puede ser aplicado a un número de tramos inferior al del total de tramos existentes, no se generarán los tramos por los que no haya que cotizar por ningún día de prácticas formativas.
    Ejemplo:
    ▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993: Del 1 al 30 de marzo.
    ▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 10 al 15, y del 20 al 25 de marzo.
    ▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993:
    - Del 1 al 9 de marzo, y
    - Del 16 al 19 de marzo, y
    - Del 26 al 30 de marzo.
    ▪ Días de prácticas formativas efectivas comunicados: 11
    ▪ Días de prácticas formativas aplicadas a cada tramo:
    - Del 1 al 9 de marzo: 9
    - Del 16 al 19 de marzo: 2
    - Del 26 al 30 de marzo: Ninguno

    ◦ Se realizará la misma actuación que la indicada en el punto anterior en el caso de los tramos a los que resulte de aplicación las peculiaridades de cotización derivadas de una situación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, pero, en este caso, con el número de días de prácticas previstas durante estas situaciones.
    Siempre que no se superponga con alguna de las situaciones que determinan la exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS, los tramos en los que exista situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se generarán en todo caso, aunque no le resulten de asignación días de prácticas previstas, de forma que se permita la aplicación de la compensación de cuotas por el pago delegado de la incapacidad temporal.
    Ejemplo:
    ▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993 en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales: Del 1 al 30 de abril.
    ▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 15 al 25 de abril.
    ▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993:
    - Del 1 al 14 de abril, y
    - Del 26 al 30 de abril
    ▪ Días de prácticas formativas previstas comunicados: 7
    ▪ Tramos aplicados en la liquidación:
    - Del 1 al 14 de abril: 7 días de prácticas a cotizar y compensación de cuotas por el pago delegado de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.
    - Del 26 al 30 de abril: no existe obligación de cotizar por días de prácticas previstos pero el tramo se genera para la compensación de cuotas por el pago delegado de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

    o Cuando se haya comunicado que una persona en situación de alta en un CCC con TRL 993 no ha realizado ningún día de prácticas en un determinado mes no se generará tramo de ningún tipo, salvo que a dicho tramo le resulte de aplicación las peculiaridades de cotización derivadas de una situación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y no se superponga, como se indica en el párrafo anterior, con una situación incompatible.
    o Cuando no se haya comunicado ni días de prácticas efectivas o previstas, ni el indicativo de que no se han realizado prácticas en un determinado mes, se generará la liquidación deudora correspondiente por todos los días de alta, en el correspondiente mes, siempre y cuando los mismos queden comprendidos en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
    Consulta de tramos y días a cotizar:
    Los tramos concretos que se generarán se podrán consultar a través de la opción +PL en la funcionalidad de la oficina virtual Consulta de la Situación Actual de estos afiliados.
    A través del IDC/PL-CCC, "DÍAS EFECTIVOS DE COTIZACIÓN" se podrá consultar los días por los que corresponde cotizar para cada tramo, teniendo en cuenta exclusivamente el número de días comunicados y la inclusión de la situación de alta en CCC con TRL 993 en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.

    SILTRA. NUEVA VERSIÓN

    El próximo 4 de abril se publicará una nueva versión de SILTRA 3.6.0.

    Esta nueva versión incorpora una nueva versión del IDC/PL-CCC que incluye, para los alumnos que realizan prácticas formativas no remuneradas, los días por los que se debe cotizar en cada tramo calculado.

    Además, la nueva versión modifica el proceso de actualización automática. Las próximas versiones de SILTRA solo podrán descargarse automáticamente si se ha actualizado a la versión 3.6.0, por lo que se recomienda instalar esta actualización.
    En cualquier caso, existirá la posibilidad de descargarse los paquetes de la versión de forma manual desde la web de la Seguridad Social como hasta ahora.

    Esta versión de SILTRA valida que la longitud del nodo MotivoRectificacion no pueda ser superior a 1. Se ha actualizado en la web el manual y el esquema xsd del Fichero de Bases para limitar la longitud del valor de este nodo a 1.

    RD 322/2024. DT 2ª. COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA INCLUIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 305.2 LGSS.

    Tal y como se informó en el Boletín Noticias RED 1/2023, el RD 504/2022 modificó el apartado 2 del artículo 30 del RD 84/1996, cuya letra b), en sus ordinales 1º a 3º, en relación con las solicitudes de alta de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos -RETA- en base a lo establecido en las letras b), c) d), e) y l) el artículo 305.2, de tal forma que la solicitud de alta debe contener, entre otros, los siguientes datos:
    1. º Razón social y número de identificación fiscal de las sociedades o comunidades de bienes de las que formen parte los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial que corresponda al amparo de lo establecido en el artículo 14.1.b) y en los párrafos b), c), d), e) y l) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    2. º Desempeño del cargo de consejero o administrador o prestación de otros servicios para la sociedad, a que se refiere el artículo 305.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    3. º Porcentaje de participación en el capital social, a que se refieren los párrafos b) y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    La DT 2ª del RD 322/2024 establece un nuevo plazo de comunicación de estos datos, de forma que los trabajadores que, el 1 de abril de 2024, se encuentren en situación de alta en el RETA o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que no hubiesen comunicado dichos datos con anterioridad al 1 de noviembre de 2023, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social en un plazo que finalizará el próximo 30 de junio de 2024.
    A tal efecto, se informa a continuación de los distintos canales de comunicación de la información:
    CANALES DE COMUNICACIÓN DE DATOS A DISPOSICIÓN DE LOS AUTORIZADOS AL SISTEMA RED
    Si la empresa, a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, como administrador, socio o comunero, tiene, o ha tenido en algún momento, al menos un CCC:
    ◦ Para los Autorizados al Sistema RED que lo sean, simultáneamente, del trabajador autónomo obligado a la comunicación de los datos y del CCC principal de la empresa a la que se encuentra vinculado, como administrador, socio o comunero:
    ▪ Si ya existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA, a la que se hace mención en el Boletín Noticias RED 1/2023, de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberán utilizarse los siguientes medios:
    - Envío del fichero en formato .txt, que se indica en el apartado siguiente, o
    - Servicio on-line, existente en la Oficina Virtual del Sistema RED, denominado MODIFICACION EMPRESA.
    ▪ Si no existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberá utilizarse el servicio on-line, existente en la Oficina Virtual del Sistema RED, denominado ALTA EMPRESA.
    ◦ Para los Autorizados al Sistema RED de un trabajador autónomo, que no sean, simultáneamente, los Autorizados al Sistema RED del CCC principal de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, como administrador, socio o comunero:
    ▪ Si ya existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la que empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberán utilizarse los siguientes medios:
    - Envío del fichero en formato .txt, que se indica en el apartado siguiente, o
    - Trámite CASIA denominado "Modificación empresas sin CCC" -correspondiente a la Materia: Inscripción de empresas; Categoría: Modificación empresas sin CCC-, con independencia de que la empresa tenga asignados CCC en situación de alta o baja.
    ▪ Si no existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberá utilizarse el trámite CASIA denominado "Alta empresa sin CCC" -correspondiente a la Materia: Inscripción de empresas; Categoría: Registro de empresas sin CCC-.
    No obstante, en estos supuestos, la empresa, mediante el certificado electrónico de persona jurídica, podrá utilizar el servicio Empresario Colectivo. Identificación de Empresa. Asignación de CCC inicial, que está disponible en la SEDESS.
    Si la empresa, a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, como administrador, socio o comunero, no ha tenido asignado, en ningún momento, ningún CCC:
    ▪ Si ya existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la que empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberán utilizarse los siguientes medios:
    - Envío del fichero en formato .txt, que se indica en el apartado siguiente, o
    - Trámite CASIA denominado "Modificación empresas sin CCC" -correspondiente a la
    Materia: Inscripción de empresas; Categoría: Modificación empresas sin CCC-.
    ▪ Si no existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberá utilizarse el trámite CASIA denominado "Alta empresa sin CCC" -correspondiente a la Materia: Inscripción de empresas; Categoría: Registro de empresas sin CCC-.
    No obstante, en estos supuestos, la empresa, mediante el certificado electrónico de persona jurídica, podrá utilizar el servicio Empresario Colectivo. Identificación de Empresa. Asignación de CCC inicial, que está disponible en la SEDESS.

    CANALES DE COMUNICACIÓN DE LOS DATOS A DISPOSICIÓN DE LA PERSONA TRABAJADORA AUTÓNOMA
    En aquellos supuestos en los que sea el propio trabajador autónomo, tenga o no un Autorizado al Sistema RED, el que proceda a comunicar los datos de que se trata, los canales de comunicación a su disposición son los siguientes:
    - Si no existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, deberá utilizar el servicio Adjuntar documentación de trabajo autónomo, disponible en la SEDESS.
    En este caso, deberá aportar la documentación que a tal efecto encontrará en el apartado "Documentación adjunta" del propio servicio -formularios para el Registro Identificación de empresas y la Comunicación datos de personas vinculadas a empresas.
    No obstante, en estos supuestos, la empresa, mediante el certificado electrónico de persona jurídica, podrá utilizar el servicio Empresario Colectivo. Identificación de Empresa. Asignación de CCC inicial, que está disponible en la SEDESS.
    - Si ya existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la que empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, deberá utilizar el servicio Adjuntar documentación de trabajo autónomo, disponible en la SEDESS.
    En este caso, deberá aportar la documentación que a tal efecto encontrará en el apartado "Documentación adjunta" del propio servicio -formularios para el Registro Identificación de empresas y la Comunicación datos de personas vinculadas a empresas.

    COMUNICACIÓN DE DATOS DE PERSONAS TRABAJADORAS POR CUENTA PROPIA INDICADAS EN EL APARTADO ANTERIOR A TRAVÉS DE FICHEROS TXT.

    Con el fin de simplificar el procedimiento establecido a través del correspondiente servicio del Sistema RED, se ha habilitado un procedimiento de transmisión de ficheros para la comunicación de los datos que deben proporcionar los trabajadores autónomos vinculados a empresas colectivas en función de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 504/2022.
    Para la remisión de estos ficheros deberá utilizarse el Trámite CASIA denominado "Fichero autónomos vinculados a
    empresas" correspondiente a la Materia: Afiliación, altas y bajas; Categoría: Variaciones de datos de autónomos.
    Estos ficheros deberán tener las siguientes características:
    DENOMINACIÓN DEL FICHERO
    El nombre de los ficheros de texto plano que se envíen por CASIA han de tener la siguiente nomenclatura:
    "IFI.CDASppP.Aaaaaaa.Daammdd.Nn" donde,
    ◦ pp: Código de la provincia -01 a 52-
    ◦ aaaaaa: Número del Autorizado del Sistema RED
    ◦ aammdd: Fecha de grabación en la aplicación CASIA
    ◦ n: Secuencial, para supuestos en los que tuviera que repetirse el envío en una misma fecha de grabación.
    DISEÑO DE REGISTRO DEL FICHERO
    Los ficheros, cuyo el formato ha de ser de registro plano sin cabeceras ni nombre de campos ni separadores entre campos, tendrán una longitud de registros de 71 posiciones y deberán ajustarse al siguiente diseño de registro:

    Campo Tip o Long Observaciones
    NET de la empresa N 8
    NIF de la empresa A 11 Tipo (a1) siempre será '9'

    + número (a10)
    NIF del trabajador autónomo A 11 Tipo (a1) siempre será '1', '2','6','L' o 'M' (1)

    + número (a10)
    NSS de la persona vinculada N 12 Número de la seguridad social del trabajador autónomo.
    Vínculo con la empresa N 3 (2)
    Fecha vínculo N 8 AAAAMMDD
    Cargo retribuido (SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '
    Socio (SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '
    Tipo de Socio N 2 (3)
    Porcentaje A 6 999,99

    por ejemplo el 100% sería 100,00. El 33,33%

    sería 033,33, el 25% sería 025,00. Es decir

    siempre 6 posiciones y en la 4 posición una ','
    Control efectivo N 2 (4)
    Prueba en contrario(SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '

    (1) Descripción de los valores permitidos para el NIF del trabajador autónomo:
    ◦ 1-DNI
    ◦ 2-PASAPORTE
    ◦ 6-NIE
    ◦ L-ESPAÑOLES SIN DNI
    ◦ M-EXTRANJEROS SIN NIF

    (2) Valores posibles:
    01- ADMINISTRADOR/A
    02- CONSEJERO/A
    004-REPRESENTANTE o APODERADO/A
    005-GERENTE UNICO UTE
    099-SOCIO SIN CARGO DE LOS ANTERIORES
    (3) Valores posibles:

    01: SOCIO TRABAJADOR o COMUN TIPO FORMA JURIDICA

    F. SOCIEDAD COOPERATIVA
    02: SOCIO DE TRABAJO
    03: SOCIO COLECTIVO INDUSTRIAL TIPO FORMA JURÍDICA

    C. SOCIEDAD COLECTIVA SUBTIPO FORMA JURIDICA

    16: SOCIEDAD COMANDITARIA
    04: SOCIO COLECTIVO CAPITALISTA
    05: SOCIO COMANDITARIO TIPO DE FORMA JURIDICA

    D. SOCIEDAD COMANDITARIA
    06: SOCIO TRABAJADOR VENTA AMBULANTE INGR.DIR.COMPRAD. TIPO DE COOPERATIVA

    01. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
    07: SOCIO GENERAL SUBTIPOS FORMA JURIDICA:
    08: SOCIO TRABAJADOR 06: SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL

    12: SOCIEDAD LIMITADA LABORAL
    09: SOCIO COLECTIVO SOCIEDAD COMANDITARIA ACCIONES SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

    17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES


    10: SOCIO CAPITALISTA TRABAJADOR
    TIPOS DE FORMA JURIDICA A: SOCIEDAD ANÓNIMA

    B: SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA

    J. SOCIEDAD CIVIL SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

    17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES


    11: SOCIO CAPITALISTA NO TRABAJADOR
    TIPOS DE FORMA JURIDICA A: SOCIEDAD ANÓNIMA

    B: SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

    17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
    12: SOCIO INDUSTRIAL TIPOS DE FORMA JURIDICA J: SOCIEDAD CIVIL
    13: COMUNERO SUBTIPO FORMA JURIDICA 18-COMUNIDAD DE BIENES y 050 - HERENCIA YACENTE
    14: OTRO TIPO SOCIO COOPERATIVA TIPO FORMA JURIDICA

    F. SOCIEDAD COOPERATIVA
    (4) Valores posibles:
    01- MITAD DEL CAPITAL SOCIAL SIN FAMILIARES: 050,00 A 100,00
    02- MITAD DEL CAPITAL SOCIAL CON FAMILIARES: 050,00 A 100,00 CON FAMILIARES
    03- IGUAL O SUPERIOR A LA TERCERA PARTE DEL CAPITAL SOCIAL 033,33 A 049,99
    04- IGUAL O SUPERIOR A LA CUARTA PARTE DEL CAPITAL SOCIAL CON DIRECCIÓN Y GERENCIA 025,00 A
    033,32
    05- SIN CONTROL EFECTIVO
    06- CONTROL EFECTIVO CON PARTICIPACIÓN INFERIOR AL 033,33

    RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE COTIZACIÓN. NUEVO ARTÍCULO 72 bis.
    El RD 322/2024, en el artículo segundo, modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el RD 2064/1995, incorporando, con efectos del próximo 1 de enero de 2025, una nueva subsección 6.ª en la sección 10.ª del capítulo II del citado Reglamento, con la siguiente redacción:

    «Subsección 6.ª Cotización adicional de solidaridad

    Artículo 72 bis. Normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad.
    1. La cotización adicional de solidaridad con relación a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aplicará a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima, si se hubiesen aplicado las reglas de cotización a la retribución percibida durante el período de liquidación correspondiente al mes en que se hayan devengado las mencionadas retribuciones, con arreglo a los tramos y porcentajes fijados legalmente.
    La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.
    Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se realice mediante bases o cuotas de cotización fijas.
    El plazo reglamentario de ingreso de la cotización adicional de solidaridad finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse las retribuciones a las que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 del texto refundido de la LGSS, las empresas deberán comunicar por medios electrónicos a la TGSS los datos identificativos de los trabajadores afectados por esta cotización adicional, así como el periodo en que deban abonarse las retribuciones, el importe de las retribuciones que determinen una base de cotización que supere la base máxima de cotización aplicable y el importe de las bases de cotización comprendidas entre la base máxima y la determinada por las retribuciones computables a estos efectos.
    3. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, en el ejercicio de sus competencias, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.
    Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la ITSS, la TGSS ejercerá sobre esta cotización adicional de solidaridad las facultades de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la LGSS, con base en los datos disponibles en cada momento y que permitan recalcular las correspondientes liquidaciones de cuotas.»

    RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN. ARTÍCULO 80.
    El próximo 1 de julio de 2024, entrará en vigor el nuevo procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, tras la publicación del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
    Este nuevo procedimiento presenta las siguientes novedades:
    - Para el reintegro de las citadas prestaciones, la TGSS expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación. El sujeto obligado podrá solicitar, dentro del plazo de ingreso anteriormente mencionado, el fraccionamiento del pago de la deuda en diversos plazos. A tal efecto, la TGSS establecerá los plazos de fraccionamiento, con un importe mínimo de 100 euros mensuales y hasta un máximo de cinco años.
    - El reconocimiento del fraccionamiento en el pago de las prestaciones indebidamente percibidas, se desvincula de la situación económica de la persona solicitante.
    - El pago de los vencimientos del fraccionamiento ha de realizarse obligatoriamente mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005.
    - Se amplían, de 1 a 3, los plazos de fraccionamiento concedidos cuya falta de ingreso del importe correspondiente dan lugar a la anulación de la autorización para el pago fraccionado.

    RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN. DA 8ª. SUPUESTOS DE DOMICILIACIÓN OBLIGATORIA DEL PAGO DE CUOTAS.

    El RD 322/2024, de 26 de marzo, en el apartado Cuatro de su artículo primero, modifica la DA 8ª del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el RD 1415/2004, que queda redactada del siguiente modo:

    1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, en el caso de trabajadores por cuenta propia, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, así como los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
    2. Igualmente, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta anteriormente indicado los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, excepto en los siguientes supuestos:
    a) Convenio aplicable a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y a los Diputados del Parlamento Europeo, regulado en el artículo 11 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
    b) Convenio aplicable a los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades Autónomas, regulado en el artículo 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
    c) Convenio aplicable a los incluidos en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social español que pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, cuando no residan en España, regulado en el artículo 13 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
    d) Convenio aplicable a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando no residan en España, regulado en el artículo 14 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
    e) Convenio aplicable a los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero, regulado en el artículo 15 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
    f) Convenio aplicable a los trabajadores españoles que realicen una actividad por cuenta propia en el extranjero, regulado en el artículo 17 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
    g) Convenio aplicable a los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, cuando en este caso, la cuota sea a cargo del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, regulado en el artículo 28 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
    h) Convenio especial al que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1010/2009, de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
    3. En los supuestos de domiciliación del pago de cuotas, la modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.
    En su virtud, los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, así como los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial -con las excepciones previstas en el apartado 2 de la citada DA 8ª- deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
    Según la DF 2ª del RD 322/2024, la obligatoriedad de domiciliar el pago de las cuotas en los supuestos indicados entrará en vigor el 1 de julio de 2024.
    No obstante, de conformidad con lo establecido en la DT 1ª del citado texto normativo, aquellos trabajadores agrarios y suscriptores de convenios especiales que estén de alta en la Seguridad Social en la citada fecha -1 de julio de 2024- dispondrán hasta el 31 de octubre de 2024 para comunicar a la TGSS la cuenta bancaria en la que desean domiciliar los correspondientes pagos.
    La comunicación de la cuenta bancaria se podrá realizar a través del servicio "Domiciliación en cuenta" disponible en la Sede electrónica de la Seguridad Social.

  • Boletín del Sistema Red 4/2024. RDL1/2023; permiso parental; Orden ISM/835/2023. Sistema nacional de garantía juvenil (TOL9.936.292)



    DISPOSICIÓN ADICIONAL 52 LGSS. PRÁCTICAS FORMATIVAS REMUNERADAS INICIADAS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2024

    La Disposición Adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social -DA 52 LGSS-, además de establecer la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los alumnos que realizan prácticas formativas no retribuidas, regula la inclusión, a partir del pasado 1 de enero de 2024, de los alumnos que realizan prácticas formativas retribuidas.
    En relación con lo anterior, en la Disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 8/2023 -DT 10ª RDL 8/2023-, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, se dispone lo siguiente:
    "A las prácticas formativas a que se refiere la DA 52 LGSS iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024, les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la citada disposición adicional únicamente desde dicha fecha."
    Con anterioridad a la entrada en vigor de esta DA 52 LGSS, los participantes en prácticas formativas remuneradas se identificaban en el sistema mediante el alta en CCC con TRL/EXC. 986 y los siguientes tipos de RELACION LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL -RLCE-:
    - RLCE 9922. Participantes en programas de formación.
    - RLCE 9923. Prácticas no laborales en empresas.
    - RLCE 9927. Practicas académicas universitarias extracurriculares.
    - RLCE 9928. Prácticas curriculares de estudiantes universitarios y de formación profesional, a las que resultaba de aplicación, hasta el pasado 31 de diciembre de 2023, una bonificación del 100% en la cuota total en virtud de la Disposición adicional vigesimoquinta del Real Decreto-ley 8/2014 -DA 25 RDL 8/2014-.
    De conformidad con los criterios emitidos por la Dirección General de Ordenación e Impugnaciones -DGOSS- quedan incluidas en el campo de aplicación subjetivo de la DA 52 LGSS:
    ◦ Las prácticas universitarias extracurriculares a las que se refiere el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, - es decir, aquellas que se venían identificando con RLCE 9927-, y
    ◦ Las prácticas curriculares de los estudiantes universitarios y de formación profesional -es decir, aquellas que se venían identificando con RLCE 9928-.
    Por el contrario, quedan fuera del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS:
    ◦ Las prácticas remuneradas realizadas por quien esté en posesión de un título universitario -RLCE 9922 o 9923-
    , que sin embargo sí están incluidas en el campo de aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación que continúa vigente.
    Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, respecto de los alumnos que iniciaron con anterioridad al 01-01- 2024 sus prácticas formativas externas remuneradas, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
    - A las practicas formativas incluidas en programas de formación vinculados a estudios universitarios por quienes aún no tuvieran la titulación, así como a las prácticas vinculadas a estudios de formación profesional o certificados de profesionalidad, les resulta de aplicación el régimen jurídico de la DA 52 LGSS.
    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la DT 10ª RDL 8/2023, a las prácticas formativas iniciadas con anterioridad al 01-01-2024 les resultará de aplicación la reducción del 95% cuotas por contingencias comunes regulada en la DA 52 LGSS -TPC 03/43-.
    Teniendo en cuenta que a estas prácticas les resulta de aplicación la DA 52 LGSS, a las prácticas indicadas en este apartado e iniciadas con anterioridad a 01-01-2024, que hasta ahora venían identificándose con RLCE 9922 ó 9923, se las deberá identificar, con efectos desde el 01-01-2024, con RLCE 9939. Para realizar este cambio en la identificación -pasando a 9922 ó 9923, a 9939-, deberá procederse a solicitar por CASIA la baja con FECHA REAL del 31-12-2023, y alta con FECHA REAL del 01-01-2024; a través del mismo trámite Afiliación, altas y bajas/ Alta Trabajadores por cuenta ajena / Altas fuera de plazo.
    - A las prácticas académicas universitarias extracurriculares -RLCE 9927- y a las prácticas curriculares de estudiantes universitarios y de formación profesional -RLCE 9928- les resulta de aplicación el régimen jurídico de la DA 52 LGSS.
    En el caso de las prácticas iniciadas con anterioridad a 01-01-2024:
    ◦ Continuarán siendo identificadas en el FGA a través del valor RLCE 9927 o 9928, según corresponda, en CCC con TRL 986.
    ◦ De conformidad con lo establecido en la DT 10ª RDL 8/2023, les resultará de aplicación, a partir del 01-01-2024, la reducción del 95% cuotas por contingencias comunes regulada en la DA 52 LGSS -TPC 03/43-. Dado que dicha reducción de cuotas resulta incompatible con cualquier otro beneficio en la cotización, a partir de la citada fecha, dejará de resultar de aplicación la bonificación del 100% de la cuota total que se venía aplicando para la RLCE 9928 -DA 25ª RDL 8/2014-.
    ◦ En ningún caso a las personas de alta el 31-12-2023 con RLCE 9927 ó 9928, se les deberá dar de baja con dicha fecha ni alta con fecha 01-01-2024, para la aplicación de las peculiaridades o condiciones de cotización que resulten de aplicación a partir de esta última fecha. Dichas peculiaridades de cotización se aplicarán automáticamente.
    ◦ No serán admisibles a través del Sistema RED altas con RLCE 9927 y 9928 en las que la FECHA REAL ALTA sea igual o posterior a 01-01-2024, dado que dichas altas, si corresponden al inicio de prácticas con esas fechas, se deben identificar con RLCE 9939.
    Para las posibles altas con RLCE 9927 y 9928 y FRA igual o posterior a 01-01-2024, que solo deben producirse como consecuencia en supuestos de sucesión de situaciones iniciadas con fecha anterior a 01-01-2024, se deberá solicitar el alta a través del trámite Casia Afiliación, altas y bajas/ Alta Trabajadores por cuenta ajena / Prácticas remuneradas RLCE 9927/9928, presentando documentación acreditativa de que el inicio de las practicas se ha producido con anterioridad.
    Observación: Los alumnos que inicien la realización de este tipo de prácticas formativas remuneradas a partir del 01-01-2024 se identificarán en el FGA con RLCE 9939, con independencia de que se trate de prácticas académicas universitarias extracurriculares o de prácticas curriculares de estudiantes universitarios y de formación profesional, y en CCC con TRL 986-.
    - A las prácticas académicas externas realizadas por titulados universitarios les continúan resultando de aplicación el régimen jurídico previsto en el Real Decreto 1493/2011.
    En consecuencia, no les resultan de aplicación las reducciones de cuotas establecidas en la DA 52 LGSS.
    Todas aquellas prácticas que queden fuera del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS, se deberán identificar a partir del 01-01-2024 en el FGA con alta en CCC con TRL 986 y RLCE 9923. Las altas con RLCE 9923 se seguirán admitiendo a través del Sistema RED con independencia de la FECHA REAL DE ALTA.
    ◦ Respecto de aquellas personas que figurasen en situación de alta con anterioridad al 01-01-2024 y con RLCE 9923, no se deberá realizar ningún tipo de actuación sobre su situación de alta.
    ◦ Respecto de aquellas personas que figurasen en situación de alta con anterioridad al 01-01-2024 y con RLCE 9922, deberán causar baja a 31-12-2023 y causar alta con RLCE 9923 a partir de 1 de enero. Para realizar este cambio en la identificación -pasando a 9922 a 9923-, deberá procederse a solicitar por CASIA, a través del mismo trámite Afiliación, altas y bajas/ Alta Trabajadores por cuenta ajena / Altas fuera de plazo- una baja con FECHA REAL del 31-12-2023, y un alta con FECHA REAL del 01-01-2024,
    ◦ No se admitirán nuevas altas con RLCE 9922 a partir del 1 de enero. Las altas con RLCE 9922 y FRA igual o posterior a 01-01-2024 han sido convertidas a RLCE 9923 de forma automática, no siendo necesaria la realización de ninguna actuación.

    RDL1/2023. SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍA JUVENIL -SNGJ- .
    A partir del 2 de abril de 2024 no será necesario aportar a través de CASIA la documentación acreditativa de las siguientes condiciones de acceso a las bonificaciones de cuotas reguladas en el Real Decreto-ley 1/2023 -RDL 1/2023-:
    a. Por la contratación de personas inscritas en el SNGJ a las el RDL 1/2023 les excluye del requisito de estar inscritas en el Servicio Público de Empleo Estatal [CASIA: DOCUMENT. ACREDITATIVA INSCRIPCIÓN SNGJ]
    b. Por la contratación de personas jóvenes con baja cualificación beneficiarias del SNGJ para la aplicación de la bonificación a la que se refiere la DA 1ª del RDL 1/2023. [CASIA: DOC.BENEFICIAR.SNGJ BAJA CUALIF. RDL1/23]
    Ambas condiciones -Inscripción en el SNGJ y Beneficiario SNGJ de baja cualificación- se informarán automáticamente por el SEPE a la TGSS en el momento de la solicitud del alta o, en su caso, corrección de la misma.
    Por lo tanto, no deberá anotarse contenido en el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE CASIA en los siguientes supuestos:
    ◦ Alta con CONDICION DESEMPLEO W en los que la causa de que la persona trabajadora esté excluida de estar inscrita en los servicios públicos de empleo es estar inscrita en el SNGJ, es decir, con CASIA: DOCUMENT. ACREDITATIVA INSCRIPCIÓN SNGJ
    ◦ Altas con valor 16 en el campo BENEFICIOS y CASIA:DOC.BENEFICIAR.SNGJ BAJA CUALIF. RDL1/23]

    Fases del cambio.
    ◦ Previa. Altas que se presenten hasta el 01/04/2024. En el momento de presentación del alta seguirá siendo necesario cumplimentar el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE CASIA en el que se ha presentado la documentación acreditativa. Sin embargo, la forma de validación de la información dependerá de la FRA:
    ▪ FRA anterior a 31/03/2024: será necesario presentar a través de CASIA la documentación acreditativa de las condiciones de acceso a las bonificaciones antes indicadas.
    ▪ FRA desde 01/04/2024 hasta 30/04/2024: La información será contrastada con el SEPE. Sin embargo, el hecho de que el alta venga con contenido en el campo NUMERO DE EXPEDIENTE CASIA no afectará a su admisión. La información de CASIA será ignorada.
    ▪ FRA igual o posterior a 01/05/2024: La información será contrastada con el SEPE. Sin embargo, será necesario corregir el movimiento a partir del 02/04/2024 para eliminar el contenido en el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE CASIA antes de la consolidación del alta. En caso contrario, se rechazará el alta.

    1. Fase 1. Altas que se presenten desde el 02/04/2024 hasta 30/04/2024. La información será contrastada mediante acceso a la base de datos del SEPE.
    ▪ ONLINE: no aparecerá en pantalla la posibilidad de anotar el campo NUMERO DE EXPEDIENTE CASIA.
    ▪ REMESAS:
    - FRA hasta 30/04/2024: Pese a que la información sea contrastada con el SEPE, el hecho de que el alta venga con contenido en el campo NUMERO DE EXPEDIENTE CASIA no afectará a su admisión. La información de CASIA será ignorada.
    - FRA a partir del 01/05/2024: Serán rechazadas las altas con contenido en el campo NUMERO DE EXPEDIENTE CASIA en el momento de consolidación de alta. Por lo tanto, si el alta se hubiera presentado con contenido en el campo NUMERO DE EXPEDIENTE CASIA deberá corregirse antes de la consolidación.

    - Fase 2. Altas que se presenten a partir del 01/05/2024. La información será contrastada mediante acceso a la base de datos del SEPE.
    ◦ ONLINE: no aparecerá en pantalla la posibilidad de anotar el NUMERO DE EXPEDIENTE CASIA.
    ◦ REMESAS: Serán rechazadas todas las altas con contenido en el campo NUMERO DE EXPEDIENTE CASIA al momento de la consolidación de alta, con independencia de la FRA. Si el alta se hubiera
    presentado con contenido en el campo NUMERO DE EXPEDIENTE CASIA, deberá corregirse antes de la consolidación. En caso contrario, se rechazará el alta.

    RDL 1/2023. DA 6ª. CONTRATOS SUSCRITOS POR EMPRESAS DE INSERCIÓN

    Se modifica la información del BNR 11/2023 en lo que respecta a las modalidades de contrato admisibles para la aplicación de la bonificación de cuotas establecida en la DA del RDL1/2023 -Contratos suscritos por empresas de inserción- para añadir entre los TIPOS DE CONTRATO admisibles los CT 450 y 550.

    Por lo tanto, la bonificación a la que se refiere la DA 6ª del RDL 1/2023, resultará de aplicación -siempre que concurran el resto de condiciones- con cualquiera de los siguientes TIPOS DE CONTRATO: 150, 250, 350, 450, 550, 452 o 552.

    RDL 1/2023. DA 7º. PERSONAL INVESTIGADOR.

    Se modifica la información del BNR 11/2023 en lo que respecta a las modalidades de TIPO DE CONTRATO admisibles para la aplicación de la bonificación de cuotas establecida en la DA séptima del RDL 1/2023 -Personal investigador- para añadir entre los TIPOS DE CONTRATO admisibles los CT 109, 209 y 309.

    Por lo tanto, la bonificación a la que se refiere la DA 6ª del RDL 1/2023, resultará de aplicación -siempre que concurran el resto de condiciones- con cualquiera de los siguientes TIPOS DE CONTRATO: 150, 250, 350, 109, 209, 309.

    RDL 1/2023. ART. 31: PERSONAS CONTRATADAS EN DETERMINADOS SECTORES DE ACTIVIDAD Y AMBITOS GEOGRÁFICOS.

    En relación con lo indicado en el BNR 11/2023, se informa de las siguientes modificaciones, ya implantadas:
    - Como ya se informó en el BNR 11/2023, por criterio del SEPE no resulta de aplicación el requisito del artículo 4 del RDL sobre los requisitos de estar inscrito en los servicios públicos de empleo en situación laboral de desempleado.
    Por lo que el campo CONDICION DESEMPLEO se deberá dejar sin contenido.
    - Asimismo, de conformidad con el SEPE, no resultan de aplicación a dichas bonificaciones, las exclusiones contenidas en los artículos 11/1º, letra c) y 11/1º, letra d) del RDL 1/2023.
    Respecto de aquellos contratos a los que no les haya resultado de aplicación la bonificación teniendo derecho a esta conforme a los nuevos criterios, se deberá presentar la solicitud a través de CASIA, abriendo un trámite por código de cuenta de cotización y aportando la relación de trabajadores afectados, utilizando al efecto la categoría Afiliación, altas y bajas/ Variación datos trabajadores cuenta ajena/Situaciones Adicionales de Afiliación y haciendo constar en el título "Regularización bonificación Ceuta-Melilla. "

    Por otro lado, se recuerda que para la aplicación del beneficio los códigos de TIPO DE CONTRATO que se deben comunicar ante TGSS con el alta del trabajador son los indicados en el BNR 11/2023: 150, 250, 350, 109, 209 ó 309, y que es necesaria la anotación del valor 17 en el campo BENEFICIOS.

    PERMISO PARENTAL.
    - Conforme a lo indicado en el Boletín Noticias RED 02/2024, se informa que ya se encuentra implantado el valor 20-PERMISO PARENTAL TIEMPO COMPLETO- del campo TIPO DE INACTIVIDAD para la identificación del disfrute del permiso parental establecido en los ART. 45.1.o) y 48.bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las condiciones de alta y cotización indicadas en el citado BNR 02-2024.
    - Se informa asimismo que se ha habilitado un TIPO DE INACTIVIDAD 21- PERMISO PARENTAL EMP.PUBL.T.COMPLETO para la identificación del permiso parental establecido en el 49.g) el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP.

    Particularidades en el ámbito de cotización:
    - Respecto al TIPO DE INACTIVIDAD 20-PERMISO PARENTAL TIEMPO COMPLETO:
    Tal y como se indicó el BNR 02/2024, de conformidad con el criterio de la DGOSS, pese a ser incluido el permiso parental en el apartado 1.o) del artículo 45 del ET como una causa de suspensión del contrato, no por ello pierde la naturaleza de permiso, resultando, por lo tanto, de aplicación el artículo 69, sobre situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, y, en consecuencia, la obligación de cotizar. Se recuerda que en este artículo se establece que "para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 9."
    - Respecto al TIPO DE INACTIVIDAD 21- PERMISO PARENTAL EMP.PUBL.T.COMPLETO:
    Conforme el art. 2 de la Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino:

    "Durante el tiempo en que el funcionario disfrute de un permiso sin sueldo subsistirá la obligación de mantener el alta y cotizar por parte del Organismo público del que perciba sus retribuciones.

    La Administración cotizará únicamente por la parte correspondiente a la cuota patronal derivada de contingencias comunes, siendo la base de cotización la que correspondería, de haber continuado su prestación de servicios"

    Por tanto, para los funcionarios no se aplicaría el art. 69.2 Real Decreto 2064/1995; en estos casos se calculará la PEC 35/003. FUNCIONARIOS-PERMISO SIN SUELDO

    ORDEN ISM/835/2023. SITUACIÓN ASIMILADA A LA DEL ALTA DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DESPLAZADAS AL EXTRANJERO AL SERVICIO DE EMPRESAS QUE EJERCEN SU ACTIVIDAD EN TERRITORIO ESPAÑOL.

    Importante. Aplicación subjetiva
    La Orden ISM/835/2023 se aplica en las siguientes situaciones:
    1. Desplazamiento de trabajadores a los países con los cuales no existe instrumento internacional en vigor (Convenio internacional o reglamento comunitario).
    2. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo, por referirse este únicamente a personas nacionales de cada una de las partes.
    3. Desplazamiento de trabajadores a los países que existiendo instrumento internacional en vigor (Convenio internacional o reglamento comunitario), haya finalizado el plazo máximo de duración del desplazamiento previsto en el convenio o no se admita la prórroga por el país de destino.

    Por tanto, esta Orden no se aplica a trabajadores desplazados en aplicación de un convenio bilateral o reglamentos comunitarios vigente; ya que en estas situaciones el trabajador permanecerá de alta en la empresa.

    Si este es el caso, no deberá anotarse la SAA sino que deberá solicitarse mediante los procedimientos establecidos (Sistema RED o Sede Electrónica) la emisión del certificado que acredite el desplazamiento del trabajador como se ha hecho hasta ahora.

    Implantación de SAA:

    Como continuación de lo informado en los Boletines Noticias RED 15/2023 y 02/2024, en relación con la Orden ISM/835/2023, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español, se informa que a partir del 3 de abril estará disponible la anotación de las Situaciones Adicionales de Afiliación -SAA- para la identificación de los supuestos contemplados en los artículos 3.c) y 5 de dicha Orden:

    ◦ SAA 152 - TRAB.DESPLAZADO AGOT.PERÍODO MÁXIMO-: Cuando la situación asimilada a la de alta derive del agotamiento del periodo máximo de duración previsto para al desplazamiento, incluidas las prórrogas autorizadas.
    ◦ SAA 153 - TRAB.DESPLAZADO PRORROGA DENEGADA-: Cuando la situación asimilada a la de alta derive de la denegación de la prórroga solicitada tras el agotamiento del periodo inicial de desplazamiento.

    Exclusiones en la cotización.

    La DA Octava de la Orden PJC/51/2024, establece que en los supuestos contemplados en el artículo 5 de la Orden ISM/835/2023, en los que la acción protectora se encuentra limitada a las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y a la pensión contributiva de jubilación, la cotización quedará restringida a estas contingencias, estando excluidos de la

    misma los conceptos mencionados en el artículo 9.3 de la citada orden, así como la cotización por desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

    Dicha DA establece que a la cuota total resultante al empresario y a la del trabajador por contingencias comunes se aplicará el coeficiente reductor 0,94.

    Las peculiaridades de cotización por las exclusiones previstas durante las SAA 152 y 153 estarán identificadas con TPC 09, FRACCIÓN DE CUOTA 87 y COLECTIVO INCENTIVADO 4309.

    No obstante, ante la falta de coeficiente reductor aplicable al conjunto de contingencias excluidas de cotización en los supuestos del artículo 5 desde la entrada en vigor de la Orden ISM/825/2023 hasta la aprobación de la Orden PJC/51/2024, durante la situación asimilada al alta SAA 152 y 153 no resultará de aplicación las peculiaridades de cotización anteriores hasta el 1 de enero de 2024.

    Acuerdo de vinculación voluntaria.

    Conforme a lo indicado en el Boletín Noticias RED 15/2023, en los supuestos contemplados en el artículo 5 de la Orden ISM/835/2023, el Acuerdo de vinculación voluntaria firmado por empresa y trabajador se deberá poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de 6 meses desde el inicio de la situación a través de CASIA:

    Materia: Afiliación, Altas y Bajas / Categoría: Anotación Trabajadores desplazados / subcategoría: DESPLAZ. OM835/2023 ACUERDO VINCUL.VOLUN

    Desplazamientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Orden/835/2023.

    Las empresas que desplacen trabajadores a partir de la entrada en vigor de la Orden deberán proceder a la identificación de dichos trabajadores mediante las SAA 152 o 153, según corresponda, a través del Sistema RED.*

    Será necesario mantener el alta del trabajador en el CCC durante la duración de la SAA. En la anotación de la SAA se deberá identificar:
    ◦ La fecha de inicio del desplazamiento. Para ello se deberá dar contenido obligatoriamente, con dicha fecha, al campo FECHA DESDE.
    ◦ El país al que se realiza el desplazamiento. Para ello se deberá dar contenido obligatoriamente, con el código de país correspondiente, al campo PAÍS.
    ◦ La fecha de finalización prevista del desplazamiento. Para ello se podrá dar contenido opcionalmente, con dicha fecha, al campo FECHA HASTA.
    ◦ Número de expediente CASIA en el que se ha aportado el Acuerdo de vinculación voluntaria. Para ello se podrá dar contenido opcionalmente el campo NÚMERO EXPEDIENTE CASIA.

    Si bien inicialmente los campos FECHA HASTA y NÚMERO EXPEDIENTE CASIA serán datos opcionales, será obligatorio comunicar una fecha fin prevista de desplazamiento y la aportación del Acuerdo de vinculación voluntaria en el plazo de seis meses desde que se produzca el desplazamiento.

    Si se hubiera anotado inicialmente la SITUACION ADICIONAL sin contenido en los campos FECHA HASTA o NÚMERO DE EXPEDIENTE CASIA deberá corregirse la SAA en dicho plazo para informar de la fecha de finalización prevista de desplazamiento y del número de expediente CASIA que se ha abierto para la aportación del citado Acuerdo de vinculación voluntaria.

    Igualmente deberá corregirse la FECHA HASTA cuando se diese un cambio en la fecha prevista de finalización del desplazamiento.

    * Aquellos desplazamientos iniciados -FECHA DESDE- con anterioridad al mes anterior a la habilitación de las SAA 152 y 153 deberán comunicarse a través de CASIA dado que no será posible su anotación a través del Sistema RED. Tramite: Afiliación, Altas y Bajas/ Var.datos trabajadores cuenta ajena / Situaciones Adicionales de Afiliación

    Desplazamientos iniciados con anterioridad a partir de la entrada en vigor de la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio.

    De conformidad con la disposición transitoria única de la Orden 835/2023, las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero que, a la entrada en vigor de esta orden, se encuentren en la

    situación contemplada en el artículo 3.c) deberán comunicar dicho desplazamiento a la TGSS, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta orden.

    Dicha comunicación deberá realizarse a través de CASIA mediante el trámite, que estará disponible a partir del 3 de abril de 2024:

    Materia: Afiliación, Altas y Bajas/ Categoría: Anotación Trabajadores desplazados / subcategoría: OM ISM 835/2023 DISPOS.TRANSITORIA UNICA.

    El desplazamiento del trabajador quedará identificado mediante las SAA 152 o 153.

    Particularidades en el ámbito de cotización de trabajadores con SAA 152 Y SAA 153:

    Tal y como se ha indicado anteriormente, las peculiaridades de cotización de los trabajadores desplazados identificados con las SAA 152 "TRAB.DESPLAZADO AGOT.PERÍODO MÁXIMO" y SAA 153 "TRAB.DESPLAZADO PRORROGA DENEGADA" se identificarán con la peculiaridad/fracción de cuota 09087. Esta peculiaridad estará operativa a partir del 1 de abril 2024 para períodos de liquidación desde enero 2024. A esta peculiaridad se aplicarán las siguientes condiciones de cotización:

    - Dado que estos trabajadores están excluidos de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo, desempleo, Fogasa y Formación Profesional, únicamente hay que informar la base de contingencias comunes en el concepto 500.

    - Están excluidos de cotizar por las contingencias de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, por lo que no procede ningún supuesto de cotización por el concepto 509 "cotización exclusivamente empresarial", a excepción de la situación de alta sin percibo de retribución.
    - Para el cálculo de las cuotas por contingencias comunes (concepto 500) se aplicarán sobre la base de cotización los siguientes tipos, resultantes de aplicar el coeficiente reductor del 0,94 al tipo establecido con carácter general:
    Tipo total 26,60 (28,30 x 0,94)
    Tipo Empresarial 22,18 (23,60 x 0,94)
    Tipo trabajador 4,42 (4,70 x 0,94)
    - A estos trabajadores les resulta de aplicación la cotización adicional por el mecanismo de equidad intergeneracional. El tipo a aplicar es el 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 por ciento será a cargo del empleador y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador.
    Regularización de la cotización de trabajadores desplazados identificados con SAA 152 y SAA 153:- La TGSS actualizará de oficio las liquidaciones correspondientes a los períodos de enero y febrero de 2024 respecto de los trabajadores que estando en situación de alta a 1 de enero de 2024, se proceda a informar, conforme a lo indicado en este BNR, las SAA 152 y 153, siempre que esta comunicación se realice hasta el 30 de abril de 2024. A los usuarios afectados se les informará oportunamente de la fecha en la que se realizará dicha actualización.
    - Respecto de los trabajadores que, a pesar de reunir los requisitos establecidos en esta orden no se haya comunicado su alta en plazo, se deberá tramitar el alta fuera de plazo con la SAA correspondiente, hasta el 30 de abril de 2024. Para la regularización de los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso se encuentre ya vencido, se darán instrucciones concretas a los usuarios afectados sobre las actuaciones que deben realizar. Las situaciones adicionales que se graben a partir del 30 de abril seguirán el procedimiento habitual en lo que respecta al ámbito de cotización.

    BASE DE DATOS DE EMPRESAS. CONSULTA
    Se ha implantado una nueva funcionalidad en el Sistema RED, en su modalidad online, que permite consultar la información de la Base de datos de Empresa, así como de las personas vinculadas a la misma.

    El manual de usuario se encuentra disponible en la siguiente ruta: apartado Sistema RED/RED Internet/Documentación RED Internet/Manuales de usuario/Afiliación.

    CONTRIBUCIONES EMPRESARIALES A PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO EN LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS

    Se informa que los incrementos de bases de cotización derivadas de las contribuciones empresariales satisfechas a planes de pensiones de empleo a consecuencia de la publicación de convenios colectivos que tengan efectos retroactivos, deben liquidarse mediante liquidación complementaria L03.

    Se recuerda que en las liquidaciones complementarias no procede la aplicación de la reducción establecida en la DA disposición adicional cuadragésima séptima de la LGSS (DA undécima del Real Decreto-ley 1/2023).

    En estos casos, en los que procede ingresar diferencias en la cotización mediante una liquidación de cuotas complementaria y no es aplicable la reducción, no se debe grabar la SAA 439 para comunicar las contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo.

    Estas contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo se deberán comunicar mediante el CRA 0033 - Planes de pensiones-.

    SOLICITUD DE ALTAS Y BAJAS A TRAVÉS DEL SISTEMA RED. PLAZOS

    En el transcurso del próximo mes de abril, las altas y bajas solicitadas a través del Sistema RED, cuando no sean solicitadas con carácter previo al inicio de la actividad, podrán realizarse durante todo el mes correspondiente a la FECHA REAL DE ALTA, o FECHA REAL DE BAJA, según corresponda, y en el mes inmediatamente posterior hasta la confirmación de la liquidación de cuotas.

    Esta modificación en los plazos de admisión de altas y bajas a través del Sistema RED no suponen ninguna modificación sobre los efectos de dichas altas y bajas.

  • Boletín del Sistema Red 3/2024.Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024 (TOL9.863.285)

    ORDEN PJC/51/2024. ASPECTOS GENERALES. BASES MÍNIMAS Y MÁXIMAS
    El 30 de enero se publicó en el BOE la Orden PJC/51/2024, del 29 de enero, que desarrolla las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

    BASES MÍNIMAS Y MÁXIMAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Orden, desde el 1 de enero de 2024, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
    DQNK_15337-image_0
    DQNK_15337-imagen1_0

    En los siguientes apartados se indican las principales novedades de la Orden PJC/51/2024.
    ORDEN PJC/51/2024. SISTEMA ESPECIAL AGRARIO
    En lo que respecta a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios -SEA-, se han determinado los tipos de cotización y reducciones en las aportaciones empresariales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- sobre aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el SEA.

    El artículo 14 de la Orden de Cotización establece las bases máximas para la modalidad de cotización mensual y por jornada reales que se actualizan a 4720,50 euros/mes y 205,24 euros/jornada, respectivamente.

    La reducción aplicable a la cotización de los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, se ajustará a la siguiente regla:
    DQNK_15337-imagen2_0
    No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 148,25 euros mensuales o 6,74 euros por jornada real trabajada.
    ORDEN PJC/51/2024. SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR
    Para calcular la cotización correspondiente a los periodos de liquidación de enero de 2024 y siguientes, se tomará la tabla de tramos y bases de cotización establecida en el apartado 1 del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024.
    ORDEN PJC/51/2024. CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE Y CONTRATOS FORMATIVOS EN ALTERNANCIA
    De conformidad con lo especificado en el artículo 44, regla Primera de la Orden PJC/51/2024, las cuotas fijas para los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje o un contrato de formación en alternancia, son las siguientes:
    1. º La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 61,24 euros por contingencias comunes, de los que 51,06 euros serán a cargo del empresario y 10,18 euros, a cargo del trabajador, y de 7,03 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 3,64 corresponden a incapacidad temporal y 3,39 a invalidez, muerte y supervivencia.
    2. º La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 31.2.a). 1.º.
    3. º La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 3,88 euros, a cargo del empresario.
    4. º La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 2,15 euros, de los que 1,90 euros serán a cargo del empresario y 0,25 euros, a cargo del trabajador.
    ORDEN PJC/51/2024. PRÁCTICAS FORMATIVAS
    El Artículo 45 de la Orden de Cotización, establece lo siguiente:
    1. La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas previstas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, a excepción de lo establecido en el ordinal 2.º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con exclusión de las cuotas correspondientes a desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
    2. La cotización establecida en el apartado anterior se aplicará también respecto de las prácticas realizadas al amparo del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
    3. En el supuesto de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,54 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,31 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 57,87 euros y por contingencias profesionales de 7,03 euros, de los que 3,64 euros corresponden a la contingencia de incapacidad temporal y 3,39 euros a la de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
    De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,31 euros, 0,16 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,15 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
    4. En el año 2024, para ambos casos de prácticas, a las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación la reducción del 95 por ciento establecida en el apartado 5.b) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de lo establecido en sus apartados 1 y 3.
    5. Las prácticas formativas, tanto en el caso de las remuneradas como no remuneradas, quedan excluidas de la cotización finalista para el mecanismo de equidad intergeneracional.
    ORDEN PJC/51/2024. MECANISMO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL
    Desde el 1 de enero de 2024, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima de la Orden, en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación, aunque no estén previstas de modo expreso en esta orden, se deberá efectuar una cotización de 0,70 puntos porcentuales aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
    Cuando el tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empleador y trabajador, el 0,58 por ciento será a cargo del empleador y el 0,12 por ciento, a cargo del trabajador
    ORDEN PJC/51/2024. COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 5 DE LA ORDEN ISM/835/2023
    De conformidad con la Disposición Adicional Octava de la Orden PJC/51/2024, en los supuestos contemplados en el artículo 5 de la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, en los que la acción protectora se encuentra limitada a las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y a la pensión contributiva de jubilación, la cotización quedará restringida a estas contingencias, estando excluidos de la misma los conceptos mencionados en el artículo 9.3 de la citada orden, así como la cotización por desempleo y Fondo de Garantía Salarial.
    A tales efectos, a la cuota total resultante al empresario y a la del trabajador por contingencias comunes se aplicará el coeficiente reductor 0,94.
    Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 por ciento será a cargo del empleador y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador.
    ORDEN PJC/51/2024. COTIZACIÓN DE ARTISTAS Y PROFESIONALES TAURINOS
    ARTISTAS
    Desde 1 de enero de 2024, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a los que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento General de cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, será de 4.720,50 euros mensuales.

    Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5b) del reglamento citado, serán, desde el 1 de enero de 2024 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:

    Retribuciones íntegras Euros/día
    Hasta 534,00 euros 314,00
    Entre 534,01 y 961,00 euros 396,00
    Entre 961,01 y 1.608,00 euros 473,00
    Mayor de 1.608,00 euros 628,00


    La base de cotización aplicable durante los periodos de inactividad de los artistas que mantengan voluntariamente la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social será la base mínima vigente por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización 7. El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.

    PROFESIONALES TAURINOS
    Desde 1 de enero de 2024, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a los que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento General de cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, será de 4.720,50 euros mensuales.

    Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por lo profesionales taurinos previstas en el artículo 33.5b) del reglamento citado, serán, desde 1 de enero de 2024 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

    Grupo de cotización Euros/día
    1 1.456,00
    2 1.342,00
    3 1.007,00
    7 602,00


    ORDEN PJC/51/2024. COTIZACIÓN DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
    En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Orden PJC/51/2024, se ha habilitado un nuevo trámite en CASIA denominado Solicitud Base de Cotización Máxima, que permite solicitar respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que a 1 de enero de 2024 viniesen cotizando por la base máxima de los tramos 11 y 12 de la tabla general para el año 2023 equivalente a 4.495,50 euros, cualquier base de cotización que se encuentre comprendida entre la base por la que vinieren cotizando (4.495,50 euros) y la base máxima de los tramos 11 y 12 de la tabla general que, para el año 2024, establece la citada Orden (4.720,50 euros). Dicha solicitud tendrá efectos del 1 de enero 2024.
    Este trámite estará operativo hasta el 29 de febrero de 2024 (último día del mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado»).

  • Boletín del Sistema Red 5/2024. Orden ISM/835/2023. Cotización adicional en contratos de duración determinada. Permiso parental (TOL9.842.626)


    PUBLICACIÓN NUEVA VERSIÓN SILTRA 3.5.1.
    Desde el 18 de enero está disponible una nueva versión de SILTRA 3.5.1. Esta versión corrige una incidencia que se produce con la versión 3.5.0 en algunas instalaciones de autorizados cuya infraestructura de red provoca un retardo en las funcionalidades relacionadas con los mensajes de afiliación, INSS y la impresión de informes. También corrige una incidencia que se produce durante el proceso de registro de la fuente de código de barras en instalaciones nuevas.
    Para aquellos usuarios que estén actualizados a una versión 3.1.4. o posterior la descarga será automática. Aquellos con una versión anterior deberán actualizar a la nueva versión de forma manual.

    ORDEN ISM/835/2023. SITUACIONES ADICIONALES DE AFILIACIÓN -SAA- 150 y 151
    Como continuación de lo informado en el pasado BNR 15/2023 en relación con la Orden ISM/835/2023, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español, se comunica que está disponible la anotación de las Situaciones Adicionales de Afiliación -SAA-:
    - SAA 150 -supuesto contemplado en el art.3.a-, y
    - SAA 151 -supuesto contemplado en el art.3.b-.
    Desplazamientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio
    Las empresas que desplacen trabajadores a partir de la entrada en vigor de la Orden, deberán proceder a la identificación de dichos trabajadores mediante las SAA 150 o 151, según corresponda, a través del Sistema RED.
    Será necesario mantener el alta del trabajador en el CCC durante la duración de la SAA. En la anotación de la SAA se deberá identificar:
    ◦ La fecha de inicio del desplazamiento. Para ello se deberá dar contenido obligatoriamente, con dicha fecha, al campo FECHA DESDE.
    ◦ El país al que se realiza el desplazamiento. Para ello se deberá dar contenido obligatoriamente, con el código de país correspondiente, al campo PAÍS.
    ◦ La fecha de finalización prevista del desplazamiento. Para ello se podrá dar contenido opcionalmente, con dicha fecha, al campo FECHA HASTA.
    Si bien inicialmente el campo FECHA HASTA será un dato opcional, será obligatorio comunicar una fecha fin prevista en el plazo de seis meses desde que se produzca el desplazamiento. Si se hubiera anotado inicialmente la SITUACION ADICIONAL sin contenido en FECHA HASTA, deberá corregirse la SAA en dicho plazo para informar de la fecha de finalización prevista de desplazamiento. Igualmente deberá corregirse la FECHA HASTA cuando se diese un cambio en la fecha prevista de finalización del desplazamiento.
    Desplazamientos iniciados con anterioridad a partir de la entrada en vigor de la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio
    De conformidad con la disposición transitoria única de la Orden 835/2023, las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero que, a la entrada en vigor de esta orden, se encuentren en la situación contemplada en el artículo 3.b, deberán comunicar dicho desplazamiento a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta orden.
    Dicha comunicación deberá realizarse a través de CASIA mediante el trámite:
    Materia: Afiliación, Altas y Bajas/ Categoría: Anotación Trabajadores desplazados / subcategoría: OM ISM 835/2023 DISPOS.TRANSITORIA UNICA.
    El desplazamiento del trabajador quedará identificado mediante las SAA 151- TRAB.DESPLAZADO NO ÁMBITO SUBJ.INST.INT.
    Implantación
    La comunicación mediante la modalidad de remesas requiere la modificación de los ficheros de Afiliación -AFI, FRA y CFA- para incluir el campo PAÍS. Dicho campo se ha incluido en el segmento ODL y es obligatorio para la comunicación de estas SAA.
    Desde la publicación el pasado 10 de enero de 2024 de la nueva versión de SILTRA 3.5.0 está disponible la mecanización a través de la modalidad de remesas.
    En el apartado Sistema RED/RED Internet/Documentación RED Internet/Instrucciones Técnicas/Afiliación, se encuentran disponibles las versiones actualizadas de los ficheros AFI, FRA y CFA, con las modificaciones resaltadas sobre fondo gris.
    Próximamente se informará al respecto de la identificación de desplazamientos para los supuestos previstos en los apartados c y d del artículo 3-SAAs 152, 153 y 154, así como de la habilitación del trámite CASIA para la aportación del acuerdo de vinculación voluntaria informado en el BNR 15/2003 para dichos supuestos.

    MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DEL INSS
    - Acción "DE" para los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -RETA-.

    Desde la publicación el pasado 10 de enero de 2024 de la nueva versión de SILTRA 3.5.0, se admite la acción
    "DE - Datos económicos" para los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -RETA-.
    Para este régimen, la acción DE llevará asociados los siguientes campos del fichero FDI:

    CAMPO SEGMENTO OBLIGATORIO/CONDICIONAL
    NAF EAU O
    IPF EAU O
    RÉGIMEN EAU O
    Puesto de trabajo ODT O
    Acción DIT O
    Contingencia DIT O
    Fecha baja DIT O
    Fecha de AT y EP DIT C
    Modalidad de contrato ODI C
    Base de cotización DEC C
    Suma bases de cotización DEC C
    Días cotizados/mes DEC C
    Suma días cotizados DEC C
    Ocupación C.N.O. ODI C
    Descripción de funciones FUN O
    Validaciones
    Si no se cumplimentan los campos señalados como obligatorios -NAF, IPF, RÉGIMEN, PUESTO DE TRABAJO, ACCIÓN, FECHA BAJA, CONTINGENCIA y DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES- o no se incluye el
    segmento DEC, SILTRA no va a permitir el envío el fichero.
    Si no se cumplimentan los campos condicionales Modalidad de contrato y Ocupación C.N.O., SILTRA dará un error, pero permite el envío del fichero.
    - Modificaciones en la validación de los campos PUESTO DE TRABAJO y DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES, en vigor a partir del 10.01.2024
    Ambos campos se han incluido para las acciones PA y PB para RETA.
    Además, serán obligatorios para todos los regímenes, de forma que, si no se incluyen, SILTRA no permitirá el envío de los ficheros.
    Puesto de trabajo
    Debe llevar contenido, de al menos 4 caracteres y no se permitirá que se rellene sólo con números o símbolos.
    Descripción de funciones
    Debe llevar contenido, de al menos 15 caracteres y no se permitirá que se rellene sólo con números o símbolos.
    En el apartado Sistema RED/INSS/Instrucciones Técnicas, se encuentran disponibles las versiones actualizadas de los ficheros FDI y FRI, con las modificaciones resaltadas sobre fondo gris.

    LGSS. ART. 151. COTIZACIÓN ADICIONAL CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA. EXCLUSIÓN CONTRATOS PROGRAMAS FOMENTO EMPLEO AGRARIO.
    El artículo 151 LGSS, sobre cotización adicional en contratos de duración determinada, en su apartado 3 establece lo siguiente:
    "3. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, o en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni a los contratos por sustitución."
    La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -DGOSS- ha establecido que, aunque el objeto de un contrato de trabajo pueda determinar la inclusión de una persona trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, "los contratos de fomento del empleo agrario celebrados al amparo del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios estarían incluidos dentro de los supuestos a los que no resulta de aplicación la cotización adicional prevista en el artículo 151 del TRLGSS, puesto que se celebran con trabajadores incluidos en el citado sistema especial."
    La identificación de las altas en el Régimen General, de las personas trabajadoras con contrato de fomento del empleo agrarios celebrados al amparo del RD 939/1997 incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, se realizará a través del nuevo valor 2 'SI CON EXC.COT.ADIC.CT < 30 DÍAS' en el campo PROGRAMA FOMENTO EMPLEO AGRARIO.
    Para la admisión de este valor será necesario que la persona trabajadora, a la fecha del alta -FICT-, se encuentre incluida en el Sistema Especial Agrario para Trabajadores por Cuenta Ajena de forma simultánea al alta en el Régimen General en la que se anota el valor 2.

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES -ET-. ART. 45.1.o) y 48.bis. PERMISO PARENTAL.
    La DGOSS, tras las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-ley -RDL- 5/2023, y en relación al permiso parental, ha establecido lo siguiente:
    Permiso parental disfrutado a tiempo completo.
    - Entrada en vigor: 30 de junio de 2023.
    - Alta y cotización. Durante el disfrute del permiso parental a tiempo completo deberá mantenerse el alta y la cotización respecto de la persona trabajadora.
    - De conformidad con el criterio de la DGOSS, pese a ser incluido el permiso parental en el apartado 1.o) del artículo 45 del ET como una causa de suspensión del contrato, por lo que el apartado 2 lo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, no por ello pierde la naturaleza de permiso, resultando, por lo tanto, de aplicación el artículo 69, sobre situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, y, en consecuencia, la obligación de cotizar. Se recuerda que en este artículo se establece que "para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 9."
    - Identificación en el ámbito de afiliación. La identificación de estas situaciones se realizará a través del valor 20-PERMISO PARENTAL TIEMPO COMPLETO- del campo TIPO DE INACTIVIDAD.
    Próximamente se informará de la fecha de implantación de este nuevo valor.
    Permiso parental disfrutado a tiempo parcial.
    - Entrada en vigor: De conformidad con el criterio de la DGOSS el inicio de la vigencia del permiso parental disfrutado a tiempo parcial se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario.

    LEY 20/2007. Art. 38 ter. "TARIFA PLANA". SOLICITUD DE PRÓRROGA O RENUNCIA DE LA REDUCCIÓN POR INICIO DE ACTIVIDAD DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. NUEVO SERVICIO
    El primer y tercer párrafo del apartado 3 del artículo 38 ter Ley 20/2007, de 11 de julio, sobre reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia, establecen lo siguiente:
    "La aplicación de las reducciones contempladas en este artículo deberá ser solicitada por los trabajadores en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, además, en su caso, antes del inicio del período a que se refiere el apartado 2.
    [...]
    Los trabajadores por cuenta propia que disfruten de las reducciones contempladas en este artículo podrán renunciar expresamente a su aplicación, con efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente."
    Con el objeto de que las personas trabajadoras por cuenta propia que se encuentren disfrutando del beneficio establecido en el artículo 38 ter Ley 20/2007 puedan presentar la solicitud de prórroga a la que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del citado artículo 38 ter, a efecto de la aplicación del segundo período de cuota reducida por inicio de actividad, se ha implantado un nuevo Servicio en el Sistema RED. La citada solicitud conlleva la declaración de que los rendimientos económicos netos que prevé obtener la persona trabajadora por cuenta propia serán inferiores al salario mínimo interprofesional vigente durante los años naturales en que se aplique la cuota reducida.
    No obstante, respecto de aquellas personas trabajadoras por cuenta propia que, una vez solicitada la prórroga de aplicación de la reducción, prevean que van a obtener rendimientos económicos netos superiores al salario mínimo interprofesional vigente durante los doce meses naturales completos siguientes al primer año de disfrute del beneficio, se podrá solicitar, asimismo, a través de este mismo Servicio, la renuncia expresa a su aplicación, la cual tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia.

    RETA. SERVICIO GESTIÓN DE VARIAS ACTIVIDADES
    En relación al servicio de "Gestión de varias actividades", a través del cual, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas pueden comunicar el inicio o el fin de una o más actividades, cuando realicen simultáneamente varias, se comunica que:
    - Se ha incorporado la posibilidad de anotar una Fecha de Inicio de Actividad anterior a 1 de enero de 2023.
    - De conformidad con el artículo 48.6 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que establece que:
    "Si el trabajador comprendido en este sistema especial realizase otra actividad que diera lugar a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta única en dicho régimen se practicará por la actividad agraria, quedando obligado a proteger las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad y la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en ese sistema."
    las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas comprendidas en el Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios, que comuniquen una o varias actividades que diera lugar a su inclusión en el RETA, a partir de la fecha de inicio de esa actividad, están obligados a cotizar por todas las contingencias.

    FICHEROS CRA -CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ABONADOS-. NUEVAS VALIDACIONES
    Con el fin de mejorar la calidad de la información que se recibe de los Conceptos Retributivos Abonados (CRA), a partir de los primeros días del mes de febrero 2024 estarán operativas las siguientes validaciones sobre los ficheros:

    - En el supuesto de que el error sea a nivel de Régimen, CCC o período de liquidación (Segmento DDE): Se mostrará el aviso con el motivo del error y se rechazará el CCC completo:
    ◦ Error en Régimen y/o CCC: se mostrará el mensaje "Error 2470-EMPRESA INEXISTENTE.CCC RECHAZADO".
    ◦ Error en Periodo de Liquidación: se mostrará el mensaje "Error 2474-PERIODO DE LIQUIDACIÓN ERRÓNEO"
    - En el caso de que el error sea a nivel de NAF (Segmento TRB):
    Se mostrará la persona con el siguiente mensaje: "Error 2480-NÚMERO DE AFILIACIÓN ERRÓNEO" y se rechazará la información completa sobre la persona.
    En este caso, la persona trabajadora no tendrá la consideración de presentada a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 LGSS respecto a la comunicación de CRAs.
    - En el caso de que el error sea a nivel de Concepto Retributivo (Segmento CRE):
    Se mostrará la persona con los errores de Concepto Retributivo que se hayan producido, y se rechazará la información completa sobre la persona. En este caso, la persona trabajadora no tendrá la consideración de presentada a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 LGSS respecto a la comunicación de CRAs.
    Se mostrarán los siguientes mensajes de error, atendiendo al origen de este:
    ◦ Concepto Retribuido: Debe ser numérico, diferente a cero y debe de estar de alta en la TABLA 84: CLAVES DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ABONADOS. En caso de que no cumpla dichas condiciones, se mostrará el "Error 2490-CONCEPTO RETRIBUIDO ERRÓNEO".
    ◦ Indicativo del Concepto ("I" / "E"):
    Si el INDICATIVO del CRA tiene un valor distinto de 'I' o 'E', se mostrará el "Error 2491-INDICATIVO ERRÓNEO. VALORES ADMITIDOS 'I/E''.
    Además, se comprobará que el valor de este campo para el CONCEPTO RETRIBUTIVO comunicado se corresponde con la información asociada al indicativo INCLUSIÓN/EXCLUSIÓN BBCC (valor SI/NO) de la TABLA 84: CLAVES DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ABONADOS, de modo que, si para un CONCEPTO
    RETRIBUTIVO se informa un valor no admitido, se mostrará el error "2492-INDICATIVO ERRÓNEO PARA EL CONCEPTO ECONÓMICO".
    Ejemplo:
    CRA indicador Aviso de Indicador incorrecto
    0001 "I" Si se remite una "E" en el Indicativo de Concepto, se dará el error

    2492 "Indicativo erróneo para el concepto económico"

    ◦ Tipo de Actuación: Si el TIPO DE ACTUACIÓN tiene un valor diferente a ' ', 'B', 'M' o 'C'", se mostrará el "Error 2493-TPO DE ACTUACIÓN ERRÓNEO".
    ◦ Importe: El IMPORTE no puede ser negativo; si lo fuera, se mostrará el "Error 2494-IMPORTE NO PUEDE
    SER NEGATIVO".

  • Boletín del Sistema Red 16/2023. Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (TOL9.818.272)


    REAL DECRETO-LEY 8/2023: DISPOSICIÓN ADICIONAL 52ª LGSS

    El Real Decreto-ley -RDL- 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, establece, con vigencia desde el 1 de enero de 2024, lo siguiente en relación a la disposición adicional -DA- quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-:
    Plazo excepcional para comunicar las altas y las bajas en la Seguridad Social.
    El apartado 2 de la disposición transitoria -DT- décima del RDL 8/2023 establece un plazo excepcional, que finalizará el día 31 de marzo de 2024, para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las altas y las bajas en la Seguridad Social correspondientes al inicio o finalización de las prácticas formativas no remuneradas a las que se refiere la citada disposición adicional quincuagésima segunda que tengan lugar en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 2024.
    Teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 2 de la transcrita DT del RDL 8/2023:
    1. Las altas, y las bajas, que se comuniquen con FECHA REAL ALTA, o FECHA REAL BAJA, comprendida entre 01-01-2024 y 20-03-2024, y se presenten a través del Sistema RED en el plazo de 10 días establecido en el apartado 4.b) de la DA 52 LGSS, adoptarán como FECHA EFECTO ALTA, o FECHA EFECTO BAJA, el valor de la FECHA REAL ALTA, o FECHA REAL BAJA, respectivamente.
    2. Las altas, y las bajas, que se comuniquen con FECHA REAL ALTA, o FECHA REAL BAJA, comprendida entre 01-01-2024 y 20-03-2024, y se presenten a través del Sistema RED en un plazo superior a los 10 días establecido en el apartado 4.b) de la DA 52 LGSS, adoptarán inicialmente como FECHA EFECTO ALTA, o FECHA EFECTO BAJA, la de la FECHA DE PRESENTACIÓN ALTA, o FECHA PRESENTACIÓN BAJA,
    respectivamente. No obstante, antes del término del mes de abril de 2024, en todas estas altas y bajas se modificará automáticamente la FECHA EFECTO ALTA o BAJA, consignándose en dicho dato el de la FECHA REAL ALTA o FECHA REAL BAJA, respectivamente.
    Prácticas formativas iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024
    El apartado 1 de la DT décima del RDL 8/2023 establece lo siguiente: "A las prácticas formativas a que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024, les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la citada disposición adicional
    únicamente desde dicha fecha."
    El alta en estos supuestos se efectuará al inicio de las prácticas formativas en el año 2024.
    Campo de aplicación subjetivo de la DA 52 LGSS: Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
    En el número Uno del artículo 80 del RDL 8/2023, se incluye una nueva letra c) del apartado 1 de la DA 52 LGSS por el que se incluyen en el campo de aplicación de esta DA a las prácticas "realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo".
    No inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS de determinadas personas y derecho a otras prestaciones.
    En el número Uno del artículo 80 del RDL 8/2023, se incluye un nuevo apartado 11 de la DA 52 LGSS, con el siguiente contenido:
    "No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.
    La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.»
    Próximamente se informará del procedimiento a seguir, para la no inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS, de las personas que durante la realización de las prácticas figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.
    Cuantías de las cuotas empresariales durante el año 2024, hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024
    El número Tres de la DT novena del RDL 8/2023 establece lo siguiente:
    "Hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se ajustará, en dicho ejercicio, a las siguientes reglas:
    a) En el caso de prácticas formativas remuneradas, se aplicarán las cuotas únicas mensuales por contingencias comunes y profesionales correspondientes a los contratos de formación en alternancia, de conformidad con el apartado 6.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    Dichas cuotas se aplicarán también respecto a las prácticas realizadas al amparo del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
    b) En el caso de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,54 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,31 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 57,87 euros y por contingencias profesionales de 7,03 euros.
    De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,31 euros, 0,16 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,15 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
    c) En ambos casos, a las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación la reducción del 95 por ciento establecida en el apartado 5.b) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social resultando una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 0,13 euros por contingencias comunes excluida la prestación por incapacidad temporal, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual de 2,89 por contingencias comunes."
    Publicación de criterios de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -DGOSS-.
    En la siguiente ruta:
    www.seg-social.es/Inicio/Trabajadores/Afiliación/Criterios de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre la aplicación de la Disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
    se encuentran publicados criterios de la DGOSS en relación a los distintos aspectos de la DA 52 LGSS.

    REAL DECRETO-LEY 8/2023: ARTÍCULO 77. PRORROGA DE LAS EXENCIONES EN LA COTIZACIÓN APLICABLES EN LAS UNIDADES POBLACIONALES DE PUERTO NAOS Y LA BOMBILLA.

    El artículo 77 del RDL 8/2023, con vigencia desde el 1 de enero de 2024, establece lo siguiente:
    "En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 de junio de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2024, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.
    Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior."
    El procedimiento para la aplicación de estas exenciones -datos de CPC y TIPO DE INACTIVIDAD- será el ya establecido para dichas exenciones hasta este momento.

    REAL DECRETO-LEY 8/2023: ARTÍCULO 82. PRORROGA DE LOS ERTE VINCULADOS A LA SITUACIÓN DE FUERZA MAYOR TEMPORAL EN EL SUPUESTO DE EMPRESAS Y PERSONAS TRABAJADORAS DE LAS ISLAS CANARIAS AFECTADAS POR LA ERUPCIÓN VOLCÁNICA REGISTRADA EN LA ZONA DE CUMBRE VIEJA.

    El artículo 82 del RDL 8/2023, con vigencia desde el 29 de diciembre de 2023, establece lo siguiente:
    "Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2024, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social."
    El procedimiento para la aplicación de las exenciones establecidas en la DA 44ª LGSS -datos de CPC y TIPO DE INACTIVIDAD- será el ya establecido para estas exenciones hasta este momento.

    REAL DECRETO-LEY 8/2023: ARTÍCULO 85. MODIFICACIÓN DEL RDL 1/2023.

    El artículo 85 del RDL 8/2023, con vigencia desde el 29 de diciembre de 2023, establece lo siguiente:
    "El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, queda modificado de la siguiente manera:
    Uno. Se modifica la letra c) del artículo 11.1 [Exclusiones], que queda redactada como sigue:
    «c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.
    No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»
    Dos. El artículo 27 [Contratos predoctorales] queda redactado como sigue:
    «Artículo 27. Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral.
    La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes.
    A los efectos de lo previsto en el artículo 4.1.a), no se requerirá la inscripción en los servicios públicos de empleo como demandante de empleo.»
    Tres. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional séptima [Personal investigador], con la siguiente redacción:
    «3. No obstante lo anterior, no se requerirá la inscripción en los servicios de empleo como demandante de empleo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.a).»
    En los próximos días se implantarán las modificaciones para dar cumplimiento a lo establecido en las modificaciones incorporadas por el RDL 8/2023.

    REAL DECRETO-LEY 8/2023: DT OCTAVA. EMPLEADOS DE HOGAR. SUSPENSIÓN DT 16ª LGSS.

    La DT 8ª, con vigencia desde el 1 de enero de 2024, establece lo siguiente:
    "Se suspende lo establecido en el apartado 1.a) 4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre."
    El citado apartado de la DT 16ª LGSS, suspendido por la anterior DT 8ª, establece lo siguiente:
    "A partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente."
    Una vez publicada la Orden de Cotización correspondiente al año 2024 se informará de las actuaciones a realizar.

    REAL DECRETO-LEY 8/2023: DT NOVENA. BASES MÍNIMAS, MÁXIMAS Y TOPE MÁXIMO DE COTIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APLICACIÓN DEL M.E.I.

    Los números Uno y Dos de la DT 9ª, con vigencia desde el 1 de enero de 2024, establecen lo siguiente:
    "Uno. Para el ejercicio 2024, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    Dos. Para el ejercicio 2024 y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, recogida en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, será de 0,70 puntos porcentuales.
    Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,58 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador."
    En un próximo Boletín de Noticias se darán las instrucciones correspondientes al respecto.
    Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 84 del RDL 8/2023, sobre prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, y lo establecido en el número Uno transcrito anteriormente, en tanto no se apruebe al salario mínimo interprofesional para el año 2024 no se modifican las bases de cotización mínimas de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas.

  • Extensiones de competencia: autorizaciones del Director (TOL9.968.103)

    El marco normativo delimitador de la competencia territorial en la Inspección Tributaria viene delimitado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), por el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT) y por las normas de organización de la Administración Tributaria.

    El artículo 84 de la LGT, en materia de competencia en la aplicación de los tributos, nos remite a lo que determine la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización mediante la correspondiente disposición, que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.

    Por su parte, el art. 59 del RGAT, que desarrolla el artículo 84 de la LGT, establece criterios de atribución de la competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias. El criterio general de atribución de competencia territorial de los órganos de inspección viene determinado por el domicilio fiscal del obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras, sin que cualquier cambio de este domicilio una vez iniciadas las actuaciones altere la competencia del órgano inspector actuante.

    No obstante, en cuestiones competenciales hay que tener en cuenta las especialidades previstas en los artículos 106 y 107 del RGAT para los supuestos de concurrencia de obligados tributarios y sucesores.

    Así, en el caso de concurrencia de obligados tributarios en el presupuesto de hecho de una obligación, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del RGAT.

    En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas, o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias, pudiendo desarrollarse las actuaciones con cualquiera de los sucesores, tal como establece el artículo 107 del RGAT.

    En ambos supuestos, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

    La normativa tributaria prevé también la posibilidad de alterar, bajo determinadas circunstancias y bajo criterios específicos, dicha regla de atribución de competencia. Por ello, tanto el artículo 84 de la LGT, como el artículo 59 del RGAT, remiten en esta materia a las normas de organización específica, que serán la que fijen la atribución de la competencia y la posibilidad de que, en supuestos concretos, se puedan realizar actuaciones fuera del ámbito competencial habitual del órgano.

    Estas normas de organización son la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, y la Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

    El concreto, el apartado Cuatro 3.3.4 de la Resolución de competencias establece lo siguiente: "Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias."

    Estos acuerdos del Director a los que se refiere el apartado Cuatro 3.3.4. de la Resolución de competencias no responden a una actuación arbitraria, sino que se realizan para el cumplimiento de los fines del plan de control tributario.

    El objetivo de la vigente normativa competencial es conseguir, a través de las extensiones de competencia, una mayor adaptación a las realidades y relaciones económicas globales que se modifican de forma rápida y continua, sin que los límites regionales supongan barrera alguna. Y todo ello para un mejor control tributario y lucha contra el fraude y la elusión fiscal, persiguiendo, por un lado, asegurar el tratamiento más homogéneo de aquellos riesgos fiscales que lo merezcan, cualquiera que sea el lugar en que se detecten, permitiendo una mayor eficiencia de la Inspección de la Agencia Tributaria, y, por otro lado, mejorar el control de actividades económicas.

    Por último, y para concluir, resulta esencial destacar que la alteración de la competencia territorial de los órganos inspectores a través de las extensiones de competencia ha de resultar justificada y motivada, facilitando en cualquier caso una adecuada atención a los obligados tributarios inspeccionados realizando, cuando sean precisos, los desplazamientos oportunos, o utilizando las tecnologías que el artículo 99.9 LGT y el 151.1.e) ponen a disposición del procedimiento inspector.

  • Es obligado el reconocimiento de una indemnización, al haberse apreciado una vulneración de la garantía de indemnidad y en cuanto a la cuantificación, la doctrina judicial ha considerado adecuada la aplicación orientativa de los importes de las sanciones previstos en la LISOS, con necesaria adaptación a cada caso concreto. - Tribunal Superior de Justicia de Cataluña - Sección Primera - Jurisdicción: Social - Sentencia - Num. Res.: 658/2024 - Num. Proc.: 3917/2023 - Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ (TOL9.950.362)

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

    CATALUNYA

    SALA SOCIAL

    NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8049158

    MJ

    Recurso de Suplicación: 3917/2023

    ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

    ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

    ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

    En Barcelona a 8 de febrero de 2024

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A núm. 658/2024

    En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2021 y siendo recurrido/a BUFETE CABELLO ABOGADOS &amp; CONSULTING S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

    PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda de despido interpuesta por DOÑA Leticia contra la empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., D. Ambrosio y el FOGASA, y en consecuencia, 1. DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto la parte actora con efectos del 04/10/2021, y CONDENO a empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., a que, en su condición de empleadora, a que o bien readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 65,75 euros netos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la actora la cantidad de 6.336,99 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, una vez deducidas las cantidades ya percibidas.

    Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

    2. ABSUELVO a D. Ambrosio de los pedimentos frente a él dirigidos en el suplico de la demanda.

    3. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    "PRIMERO.- La demandante, DOÑA Leticia, ha venido prestando sus servicios por cuenta de BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., dedicada al asesoramiento jurídico, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de abogada, antigüedad del 16/01/2018, y percibiendo un salario de 2.000 euros netos mensuales con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

    En centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios era el sito en la calle Diputació nº 276, 1º-2ª de Barcelona.

    La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

    (Folios 35 a 46, 51 a 64 y 66 a 198; facultad de tener por confesa a la demandada)

    SEGUNDO.- En virtud de acuerdo de cooperación educativa entre BUFETE CABELLO y la Universidad Internacional de Valencia en la que DOÑA Leticia cursaba el Máster Universitario en Abogacía y Práctica Jurídica, la demandante realizó prácticas en la empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L. durante el periodo comprendido entre el 23/10/2017 al 15/01/2018.

    En fecha 16/10/2018 las la actora y la empresa formalizaron contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción para prestar servicios como abogada, realizando el 50% de la jornada ordinaria de trabajo y con el salario previsto en el Convenio que resulta de aplicación.

    En fecha 01/03/2019 las partes suscribieron acuerdo por el que se procedía a la conversión del contrato de la demandante en indefinido, manteniéndose el resto de condiciones laborales contenidas en el contrato de 16/10/2018.

    (Folios 33, 34 y 46; facultad de tener por confesa a la empresa)

    TERCERO.- Resulta aplicable el Convenio colectivo del sector oficinas y despachos de Barcelona 2019-2021.

    (Deriva de la naturaleza del objeto social de la empresa)

    CUARTO.- La actora venía realizando funciones de apoyo y al hijo del administrador de la empresa demandada, Cesar.

    Las comunicaciones tanto con Cesar como con el administrador de la empresa ( Ambrosio) las realizaba a través del email corporativo que la empresa puso a su disposición, a saber, DIRECCION000.

    (Folios 66 a 198; facultad de tener por confesa a la demandada)

    QUINTO.- En fecha 14/01/2021 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico TRASTORN DŽANSIETAT NO ESPECIFICAT, permaneciendo en dicha situación hasta el 17/02/2021, fecha en la que se le extendió el alta médica.

    En fecha 24/01/2021 la demandante tuvo que ser atendida por el servicio de urgencias de la Clínica Corachan como consecuencia de presentar un cuadro de ansiedad.

    En fecha 12/04/2021 la actora inició nuevo proceso de IT por recaída con el diagnóstico TRASTORN DŽANSIETAT NO ESPECIFICAT, permaneciendo en dicha situación hasta el 29/09/2021, fecha en la que se le extendió el alta médica.

    En fecha 23/06/2021 la actora tuvo que ser atendida en el servicio de urgencias por un trastorno ansioso-depresivo

    (Folios 199 a 201, 202, 203, 206 a 215, 218; hecho no controvertido)

    SEXTO.- En fecha 04/10/2021 la empresa demandada remitió a la actora email adjuntando carta fechada el mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido, por la que le comunicaba su despido objetivo por causas económicas con efectos de ese mismo día. La empresa reconoció una indemnización por despido objetivo de 1.800 euros que puso a disposición de la demandante (Folios 10 a 12 y 234 a 238)

    SEPTIMO.- Con fecha 13/10/2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 29/10/2021 con el resultado de "sin efecto". A dicho acto no compareció la parte demandada a pesar de haber sido efectivamente citada.

    Y el 18/11/2021 dedujo la demanda directora de este procedimiento.

    (Folios 2 a 9 y 13)"

    TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


    PRIMERO.- Objeto del recurso.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y, tras declarar probados los hechos arriba consignados, calificó de improcedente el despido, negando la nulidad.

    Frente a la indicada sentencia la trabajadora interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos de revisión de hechos probados y otros de censura jurídica.

    El recurso no ha sido impugnado.

    SEGUNDO.- Impugnación en cuanto al salario regulador y consiguiente importe indemnizatorio.

    El recurso se aparta de forma notable de las exigencias resultantes del art. 196 LRJS. El primer motivo dice ampararse en el art. 193.b) LRJS y en él se solicita la modificación del hecho probado primero, pero también del Fallo, proponiendo en ambos casos textos alternativos.

    En el marco del art. 193.b) LRJS sólo puede solicitarse la revisión por la Sala del texto contenido en los hechos probados, pudiendo el fallo modificarse únicamente por la vía del art. 193.c) LRJS. En este caso lo que la recurrente pretende modificar es el dato del salario, cuya naturaleza jurídica es innegable. Es usual incluir el salario en los hechos probados cuando se trata de un dato pacífico, pero en este caso no lo era porque en la demanda se postulaba uno de 2.000 euros netos al mes sin prorrata equivalentes a 28.000 euros anuales y en la sentencia, al declararse probado uno de 2.000 euros al mes con la prorrata, se redujo el importe anual en 4.000 euros respecto de lo que se postulaba en la demanda.

    Aplicando un criterio evitativo de un excesivo rigorismo contrario a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE entenderemos que la recurrente está censurando jurídicamente la sentencia en cuanto a la determinación del salario regulador, y por tanto que este motivo inicial incluye en realidad uno amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro en el apartado c) del mismo precepto.

    La denuncia no puede prosperar por cuanto de los documentos invocados en el recurso no resulta de forma directa y evidente un error en el hecho probado. Señala la recurrente que los documentos muestran el pago de una paga extra de Navidad, pero lo cierto es que en ninguno de ellos aparece esa específica denominación. Es cierto que se hicieron pagos en diciembre, en concreto dos de 2.000 euros, pero ello no significa necesariamente que uno de ellos se correspondiera con la paga extra, puesto que no se aportan los pagos correspondientes a todos los meses, y cabría que uno de esos dos pagos obedeciera, por ejemplo, a un mes anterior que aún se adeudara. Sólo sería apreciable un error palmario si se hubieran invocado documentos de los que resultara, de forma directa, que en total se abonaron los 26.000 euros anuales ahora postulados durante todo el año, o que alguno de los pagos lo fue específicamente por el concepto de paga extra. No siendo así, deberá mantenerse inmutado el hecho probado que fija el salario en 2.000 euros con inclusión de prorrata de pagas extra, y aunque lo hace improcedentemente en un importe neto, la recurrente no ofrece una alternativa en bruto, que es la forma en que en el orden social deben fijarse los importes salariales.

    TERCERO.- Revisión de hechos probados en relación con la puesta a disposición de la indemnización.

    Como cuarto motivo de recurso, que examinamos antes que el tercero por motivos de lógica expositiva (ya que el tercero contiene censura jurídica) la recurrente se opone a que la sentencia considere que se le pusieron a disposición 1.800 euros como indemnización, y lo hace señalando que el motivo se formula con arreglo al art. 193.b) LRJS.

    Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

    1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

    2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

    4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

    5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

    6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    La aplicación de la expuesta doctrina al motivo supondría en principio su desestimación dado que, nuevamente, con técnica defectuosa, si bien se dice reclamar la revisión de hechos probados, en el motivo no se señala cuál es el hecho probado que se pretende modificar, o suprimir, ni tampoco se ofrece ningún texto alternativo, manifestándose en cambio que se solicita la revisión de los fundamentos de derecho cuarto y quinto y del fallo, lo que no es posible al amparo del art. 193.b) LRJS.

    Aplicaremos sin embargo un criterio flexibilizador en relación con las exigencias del art. 196 LRJS, entendiendo que se está solicitando la supresión de la mención en el hecho probado sexto según la cual la empresa " puso a disposición de la demandante" la suma de 1.800 euros como indemnización. La Sala comparte con la recurrente que la prueba al respecto no conducía a la conclusión que se alcanzó porque enviar por correo electrónico la fotocopia de un cheque al portador no equivale a poner a disposición la suma indemnizatoria, por lo que accederemos a la supresión, no entendiendo probado un pago que debía acreditar la empresa dado que en la demanda se negaba ( art. 217.3 LEC).

    CUARTO.- Impugnación relativa a la calificación del despido.

    Nuevamente con defectuosa técnica la recurrente, en el segundo motivo de recurso, dice formularlo " al amparo del art.193. b ) y c) de la LRJS " por " omisión de la pretensión principal de la actora de nulidad del despido, error en la interpretación y/o valoración de la prueba, y examinación y modificación de las infracciones de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia". Tras esa manifestación se alude a la infracción del art. 9, 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española, arts.5.c y 12.1 a) del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, la recomendación 130 de la OIT, y los arts. 4.2 g), 17.2, 53.4, 55.5 y 6 ET y los arts. 97.2 y 113 de la LRJS.

    En el desarrollo del motivo la recurrente transcribe fragmentos de los fundamentos de derechos, solicitando su " revisión y examinación", y alude con frecuencia al contenido de documentos, lo que no se corresponde con un razonamiento que debía consistir en explicar en qué medida la conclusión jurídica alcanzada en la instancia se aparta de una correcta aplicación de los preceptos al relato de hechos probados, sin alusión a elementos documentales que la Sala no puede contemplar en sede de censura jurídica.

    En relación con el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) lo siguiente:

    "(...) no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria".

    No obstante, es cierto que esta Sala, como otras, viene aplicando un criterio evitativo de rigorismos formalistas que impidan el acceso a una respuesta judicial completa, resolviendo por ello los recursos siempre que, pese a sus defectos, permitan razonablemente conocer cuál es el motivo de la discrepancia con la sentencia recurrida.

    Apurando esa flexibilidad abordaremos el recurso interpuesto, puesto que pese a lo confuso del redactado del mismo somos capaces de entender que la censura se dirige a señalar que la sentencia omitió toda valoración de la causa principal de nulidad que se alegaba en la sentencia, que era la vulneración de la garantía de indemnidad, limitándose a examinar la cuestión del acoso laboral.

    En la demanda se indicaba que " el despido debería ser declarado nulo al tratarse de una represalia empresarial al ejercicio legítimo del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto que vulnera la garantía de indemnidad".

    La sentencia se dedica, en la mayor parte de su texto, a la alegación de acoso moral, y sólo en el último párrafo del fundamento de derecho tercero se señala que " la pretensión principal relativa a la calificación de nulidad debe ser desestimada en la medida en que no consta acreditada vulneración alguna de garantía de indemnidad ni existencia de acoso o vulneración de derecho fundamental alguno". Sin embargo, no ha recurrido la trabajadora por la vía del art. 193.a) LRJS, denunciando la incongruencia omisiva o una insuficiencia en la motivación, y aunque hubiera sido deseable que se explicase mínimamente en la sentencia por qué motivo no se acogía la alegación relativa a la garantía de indemnidad, existe aquel somero pronunciamiento que evita una declaración de nulidad de la sentencia.

    En cuanto a la denuncia formulada en el recurso, entendemos que debe prosperar. Omite el juzgador de instancia una referencia en los hechos probados a la existencia de reclamaciones laborales anteriores al despido, pero con inadecuada ubicación sí recoge en los fundamentos, dotado de innegable valor fáctico, que existió un correo electrónico previo al despido en que la trabajadora reclamó. Se señala expresamente lo siguiente:

    "En lo que al email de 20/09/2021 respecta, el mismo es demostrativo de una reivindicación legítima como es la reclamación de los salarios adeudados, email que fue contestado por el Sr. Ambrosio el 23/09/2021 - folios 230 y 231- alegando falta de liquidez para justificar los retrasos en el abono del salario."

    Un correo electrónico de 20/09/2021 en que una trabajadora reclama salarios adeudados debió ser considerado como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad en relación con un despido por causas objetivas que se notificó el 4/10/2021, con una evidente conexión temporal entre ambas circunstancias. La existencia acreditada de esa reclamación genera la " razonable sospecha, apariencia o presunción" a la que alude la doctrina constitucional, que sólo exige la aportación de una " prueba verosímil" ( STC 207/2001, de 22/Octubre) o " principio de prueba" (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre).

    En términos de la sentencia del TS de 15/11/2022 (RCUD 2645/2021), que aplica su doctrina previa de forma extensiva, la garantía de indemnidad " es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución " y " su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia". Se trata por tanto de proteger a la persona trabajadora que formula una lícita reclamación, más o menos previa al ejercicio de acciones judiciales, frente a una posible represalia empresarial con la que se intente coartar el derecho contemplado en el art. 24 CE.

    Apreciado el indicio, el siguiente paso del razonamiento conduce a examinar si se acreditó por la empresa una justificación por motivos objetivos y ajenos al móvil discriminatorio que razonablemente explicasen la decisión extintiva. De acuerdo con el art. 181.2 LRJS " una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

    En el presente supuesto el relato de hechos probados no registra en ningún momento ninguna causa objetiva justificativa del cese que termina calificando como despido improcedente. En los fundamentos de derecho precisamente se señala, con acierto, que la carta era inadmisiblemente genérica, y desde luego que nada se acreditó en relación con las causas porque la parte demandada ni tan siquiera compareció al acto de juicio.

    Lo expuesto conduce a apreciar la infracción del art. 53.4 ET denunciada, dado que el despido se produjo con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, vertiente garantía de indemnidad. Ello implica, de acuerdo con el art. 113 LRJS, la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin obligación de devolver los 1800 euros que no damos por percibidos, según antes razonamos.

    En este mismo motivo la recurrente denuncia, como consecuencia de la previa censura en relación con la calificación del despido, que la sentencia debió reconocerle una indemnización por daños y perjuicios. En concreto, en relación con la cuantificación indemnizatoria, señala lo siguiente:

    "(...) en el supuesto presente teniendo en cuenta el contexto en el que se producen los incumplimientos patronales, la vulneración del derecho fundamental, su intensidad y consecuencias, el salario, antigüedad, así como la ponderación en franja media de la sanción por comisión de una falta muy grave en materia laboral, ex. art 40.1. c) de la LISOS , se solicita una indemnización de 48.000 euros, cantidad inferior inclusive a dos anualidades del salario que venía percibiendo la trabajadora (ya que no se han incluidos las pagas extras para su determinación)"

    Lo primero que debemos señalar es que en la demanda sólo se solicitaron 24.000 euros como indemnización, de los que 12.000 euros se calificaban como " daño patrimonial" y se decían calculados como lucro cesante consistente en salarios dejados de percibir entre el despido y la readmisión, y otros 12.000 euros se correspondían a daño moral. No puede en fase de recurso modificarse al alza el petitum de modo que la Sala queda limitada al examen de la pretensión indemnizatoria de 24.000 euros.

    Partiendo de esa pretensión rechazaremos la partida de lucro cesante de 12.000 euros dado que no se ofrece ningún dato para su cálculo distinto del que corresponde a los salarios de tramitación en caso de despido nulo. Reconocer como parte de una indemnización por vulneración de daños y perjuicios el importe de los salarios de tramitación sería duplicar la reparación improcedentemente.

    En cuanto al daño moral en la demanda se aludía a la LISOS, fijándose en el importe correspondiente a la sanción muy grave en su grado medio.

    El art. 183 LRJS, en sus dos primeros apartados, dispone lo siguiente:

    "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."

    La doctrina casacional vigente relativa a la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales no exige ni acreditación ni justificación. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 (recurso nº 3/2018) repasa la evolución de su doctrina sobre la cuestión, señalando que han existido varias etapas:

    -Una primera en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 (RJ 1993, 4553) -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3752) -rec. 1319/199-)

    -Una segunda en que se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 (RJ 2012, 9283) - rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 (RJ 2013, 5129) -rcud. 1114/2012 -).

    -Una tercera que se fue decantando por entender que, dada la índole del daño moral, existen daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión que se señala suele suceder ( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126 /2011-).

    La posición actual del TS parte de la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la entrada en vigor de la LRJS y en especial a la luz del redactado de sus arts. 179.3 LRJS, 183.1 y 2 y 184 LRJS. Se considera que si bien en términos generales cuando se pretende una indemnización es exigible identificación de " circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", existe la relevante excepción del caso de los daños morales que deriven de la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. A esa razón se añade por el TS que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria, sino también la de prevención general o finalidad disuasoria ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895 ) y 13 julio 2015 ( RJ 2015 , 5010) - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 ( RJ 2016 , 5844) - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero (RJ 2017, 1615 ) y 19 diciembre 2017 ( RJ 2017 , 5973) - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-).

    Lo expuesto convierte en obligado el reconocimiento de una indemnización, al haberse apreciado una vulneración de la garantía de indemnidad.

    En relación a la cuantificación, la doctrina judicial ha considerado adecuada la aplicación orientativa de los importes de las sanciones previstos en la LISOS, con necesaria adaptación a cada caso concreto. Tal normativa, en su artículo 8.12) califica como falta muy grave, entre otras, " las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa". En relación con las faltas muy graves en materia de relaciones laborales el artículo 40.1.c) de la misma Ley prevé sanciones " en su grado mínimo con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio, de 30.001 a 120.005 de euros; y en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros".

    En el presente supuesto los hechos probados no registran ninguna circunstancia fáctica que nos lleve a apartarnos del mínimo legal. Hemos alcanzado la conclusión de que la trabajadora fue despedida por haber reclamado el pago de salarios, al aportarse indicio que no fue neutralizado en juicio. Pero no contamos con ningún dato adicional que conduzca a calificar la sanción de modo agravado, pues no constan perjuicios específicos que el despido haya ocasionado en la situación personal o social de la trabajadora (al margen de los que son propios de toda extinción), siendo criterio reiterado de la Sala el de estar al importe mínimo cuando nada de lo que consta acreditado permite modular al alza la indemnización (entre otras, sentencias de esta Sala de 2/05/2023, rec. 6252/2022 y 7/12/2023, rec. 4557/2023).

    La condena lo será únicamente a la persona jurídica, atendido que el recurso no combate el específico pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia respecto de la persona física.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

    Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el día 13 de febrero de 2023 en los autos 929/2021, que revocamos y, estimando parcialmente la demanda, declaramos la nulidad del despido articulado respecto de la recurrente con efectos de 4 de octubre de 2021 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, condenando a BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta la efectiva readmisión con arreglo a un importe diario de 65,75 euros, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan, así como al abono a la Sra. Leticia de una indemnización por daños morales por importe de 7.501 euros, con absolución de D. Ambrosio y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en este último caso sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

    La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

    Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


  • Reintegración concursal (TOL9.961.234)

    REINTEGRACIÓN CONCURSAL

    El proceso resuelto por la Sentencia 125/2024 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, de 8 de marzo de 2024 versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte de la administración concursal de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

    La resolución incide en que la normativa concursal -desde su origen- declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del "perjuicio para la masa activa" se facilita con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure e iuris tantum, que no están en juego en este proceso (arts. 226 y ss. TRLC).

    Pues bien, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que, para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. Además, también resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes).

    A partir de ahí, en el concreto supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra se señala que es evidente que el pago de la deuda privilegiaba al banco frente a otros acreedores no profesionales que no podían acceder a la concesión de financiación garantizada. Por medio de la línea de avales públicos el banco canceló deuda vencida y concedió simultáneamente nueva financiación, aliviándose la carga financiera. Y esta financiación -que se otorgó sin gravar otros bienes del deudor y, en apariencia, en condiciones de mercado- se concedió en el contexto de permitir el mantenimiento de la actividad ante una situación extraordinaria, que tenía que contar con el respaldo de los acreedores financieros, ante la inviabilidad de recursos alternativos; a los acreedores financieros antiguos no se les exigía en la ley asumir ningún sacrificio, en el sentido de que tuvieran que mantener sus posiciones vencidas, renunciar a la ejecución individual y conceder al tiempo nueva financiación al deudor, para que éste eligiera en función de sus propios intereses qué créditos merecían ser satisfechos. El banco concedió una ampliación de plazo relevante -tres y cinco años- a medio de la cancelación de deuda preexistente, instrumentándose dicha financiación a través de la cancelación de obligaciones vencidas y exigibles que no pasaron a situación de morosidad, refinanciándose la deuda gracias a los instrumentos excepcionales puestos en marcha por la legislación de emergencia -pues, de otra manera, no habría habido posibilidad alguna de acceder al crédito- y con ello se contribuía a que el deudor pudiera mantener su actividad, por lo que no se causaba perjuicio para la masa activa. De no haberse evaluado el escenario de continuación, se hubiera acudido al concurso, como aconteció meses después; pero esta decisión es responsabilidad exclusiva de los administradores de la concursada.

    En suma, considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que la deudora contrajo la nueva financiación y extinguió la deuda antigua con cargo a ella por sus propios intereses, y que la acreedora se viera beneficiada, o acaso instigada, por la posibilidad de contar con el aval parcial del Estado, constituye una obviedad irrelevante a los fines que aquí se enjuician. Pero nada en el litigio demuestra que el banco conociera que la empresa iba a solicitar el concurso, sino que, al contrario, la financiación se concedió porque seguían generándose flujos de caja y se había apostado decididamente por la continuación de la actividad, aunque se operase en la vecindad de la insolvencia. Por ello, no identifica en la concreta situación de hecho enjuiciada ningún perjuicio para la masa, ni la presencia de un sacrificio patrimonial injustificado.

  • Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de Febrero (TOL9.905.526)

    Acceso a las novedades del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    147286-REDUCCIÓN ARRENDAMIENTO VIVIENDA DESDE 26-5 A 31-12 DE 2023

      Pregunta
    • ¿Qué porcentajes de reducción se aplican al rendimiento neto positivo del capital inmobiliario derivado del arrendamiento de viviendas en el caso de contratos celebrados entre el 26 de mayo y el 31 de diciembre de 2023?

      Respuesta
    • En virtud de lo dispuesto en las disposiciones finales segunda y novena de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los arrendamientos destinados a vivienda, con contratos celebrados desde el 26 de mayo al 31 de diciembre de 2023, aplicarán las siguientes reducciones:

      • Durante 2023, la reducción del 60 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley del Impuesto, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2023.
      • A partir del 1 de enero de 2024 la reducción del 90, 70, 60 o 50 por ciento que proceda en función de las circunstancias que concurran en el contrato, de conformidad con la redacción vigente del apartado 2 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a partir de dicha fecha.
      Normativa/Doctrina
    • Artículo 23 .2 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 del IRPF (mod. DF 2ª Ley 12/2023, de 24-5, efectos 1-1-24) .
    • D T 38ª Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006, del IRPF (introducida por DF 2ª y 9ª Ley 12/2023, de 24-5, BOE del 25)
    ENLACES CON OTRAS REFERENCIAS
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    147285-TERRENOS NO URBANIZADOS O EN CURSO DE URBANIZACIÓN


      Pregunta
    • Entrega de terrenos no urbanizados o en curso de urbanización afectos a la actividad empresarial del transmitente. Exención del artículo 20.uno.20º LIVA.

      Respuesta
    • 1º Cuando la entrega tiene lugar antes del inicio de la urbanización de los terrenos, estará exenta en la medida en que éstos tienen naturaleza rústica, ya sea porque se trata de terrenos no urbanizables o bien, porque siendo terrenos susceptibles de transformación urbanística, no se ha iniciado todavía la correspondiente actuación de urbanización.

      2º No estará exenta la entrega cuando tiene lugar una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador, o cuando este esté ya finalizado, teniendo por tanto los terrenos transmitidos la condición de en curso de urbanización o de urbanizados, aunque no hayan adquirido todavía la condición de edificables ni de solares.

      3º No se aplica la exención cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 20 .uno.20º Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2958 - 23 , de 08 de noviembre de 2023


    146409-INCREMENTO GASTOS DE GUARDERÍA: REQUISITOS


      Pregunta
    • ¿Qué requisitos se deben cumplir para que sean deducibles los gastos de guardería?

      Respuesta
    • Para tener derecho al incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados se consideran gastos de custodia las cantidades satisfechas que cumplan los siguientes requisitos.

      - Sean satisfechas a guarderías y centros de educación infantil autorizados. A estos efectos, deben disponer:

      • Tratándose de un centro de educación infantil, de la autorización expedida por la administración educativa competente.
      • En el caso de las guarderías, de la mencionada autorización o, en su defecto, de la de apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las normas aplicables a este tipo de centros en cada Comunidad Autónoma.
      - Se abonen por la preinscripción y matrícula, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos.

      - No tengan la consideración de rendimientos de trabajo exentos (artículo 42.3.c) y d) de la LIRPF) y no estén subvencionadas.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 81 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
    • Sentencia T.S. , de 08 de enero de 2024 . Nº res. 8/2024. Recurso de Casación 4995/2022. ROJ 40/2024
    • Sentencia T.S. , de 08 de enero de 2024 . Nº res. 7/2024. Recurso de Casación 2779/2022. ROJ 41/2024
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    • número
    • referencia

    143867-1.1.POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. REQUISITOS

      Pregunta
    • ¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por obras de mejora para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2024?

      Respuesta
    • Puede aplicar esta deducción el contribuyente que satisfaga cantidades, entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, para la ejecución, también en dicho período, de obras de mejora que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración en su vivienda habitual o en otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.

      Las obras que dan derecho a deducción son aquellas que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda en al menos un 7 por ciento. Este extremo se acreditará mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025 y el anterior al inicio con un máximo de 2 años de antelación.

      No darán derecho a la deducción las obras o la parte de las mismas que se realicen en plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, ni las llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 ,introducida por RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V0254-23 , de 14 de febrero (ambos cónyuges, conjunta o individual)
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    • número
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    143868-1.2. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. CUANTÍA

      Pregunta
    • ¿Cuál es la cuantía de la deducción por obras de mejora para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024?

      Respuesta
    • El importe de la deducción es el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras y a las que expidan los certificados de eficiencia energética.

      Los pagos deberán realizarse mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

      La base máxima de la deducción será de 5.000 euros. Cuando el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expida en 2022, 2023 o 2024 se sumarán, en su caso, las cantidades satisfechas en los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024 entre las fechas señaladas, practicándose la deducción solo en el ejercicio de su emisión (2022, 2023 o 2024) y no pudiendo superar la base de deducción en ningún caso los 5.000 euros.

      Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
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    143869-1.3. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. PERÍODO


      Pregunta
    • En 2022 y 2023 se realizan obras de mejora en calefacción y refrigeración de una vivienda habiéndose realizado un pago de 4.000 euros en diciembre de 2022, 500 euros en enero de 2023 y 1.500 euros en enero de 2024. El certificado se expide en diciembre de 2023, ¿en qué período se practica la deducción? ¿y si el certificado se expide en enero de 2024?

      Respuesta
    • Suponiendo que se cumplen todos los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024. La base máxima de la deducción será de 5.000 euros.

      • Como el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expide en 2023 sólo puede practicarse la deducción en el ejercicio de su emisión (2023). En el momento de presentación de la declaración de IRPF 2023 ha satisfecho todos los pagos (4.000 euros en diciembre de 2022, 500 euros en enero de 2023 y 1.500 en enero de 2024), por lo que practicará la deducción sobre una base de una base de 5.000 y la deducción será de 1.000.


      • Si el certificado se expide en 2024, en dicho ejercicio se practicará la deducción por la suma de las cantidades satisfechas en 2022, 2023 y 2024, sin superar los 5.000 euros.


      Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o que fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
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    143870-2.1. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. REQUISITOS


      Pregunta
    • ¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por las obras de mejora en el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2024?

      Respuesta
    • Puede aplicar esta deducción el contribuyente que satisfaga cantidades, entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, para la ejecución, también en dicho período, de obras de mejora en el consumo de energía primaria no renovable en su vivienda habitual o en otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.

      Las obras que dan derecho a deducción son aquellas que reduzcan en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, consigan una mejora de la calificación energética de la vivienda que permita obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

      Estas mejoras se acreditarán mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

      No darán derecho a la deducción las obras o la parte de las mismas que se realicen en plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, ni las llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
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    143871-2.2. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. CUANTÍA

      Pregunta
    • ¿Cuál es la cuantía de la deducción por las obras que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda, o que permitan obtener una clase energética «A» o «B», realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2024?

      Respuesta
    • El importe de la deducción es el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras, así como a las personas o entidades que expidan los certificados de eficiencia energética.

      Los pagos deberán realizarse, también en dicho período, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

      La base máxima de la deducción será de 7.500 euros. Cuando el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expida en 2022, 2023 o 2024 se sumarán, en su caso, las cantidades satisfechas en los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024 entre las fechas señaladas, practicándose la deducción solo en el ejercicio de su emisión (2022, 2023 o 2024) y no pudiendo superar la base de deducción en ningún caso los 7.500 euros. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

      Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
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    143872-2.3. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. PERÍODO


      Pregunta
    • En 2022 y 2023 se realizan obras de mejora en el consumo de energía primaria no renovable de una vivienda, habiéndose realizado un pago de 4.000 euros en diciembre de 2022, 3.000 euros en enero de 2023 y 1.000 euros en enero de 2024. El certificado se expide en diciembre de 2023, ¿en qué período se practica la deducción? ¿y si el certificado se expide en enero de 2024?

      Respuesta
    • Suponiendo que se cumplen todos los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024. La base máxima de la deducción será de 7.500 euros.

      • Como el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expide en 2023 sólo puede practicarse la deducción en el ejercicio de su emisión (2023). En el momento de presentación de la declaración de IRPF 2023 ha satisfecho todos los pagos (4.000 euros en diciembre de 2022, 3.000 euros en enero de 2023 y 1.000 en enero de 2024), por lo que practicará la deducción sobre una base de deducción de 7.500 y la deducción será de 3.000.


      • Si el certificado se expide en 2024, en dicho ejercicio se practicará la deducción por la suma de las cantidades satisfechas en 2022, 2023 y 2024, sin superar los 7.500 euros.


      Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o que fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
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    143873-3.1. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. REQUISITOS

      Pregunta
    • ¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por las obras para la mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2025?

      Respuesta
    • Puede aplicar esta deducción el contribuyente propietario de una vivienda, incluidas plazas de garaje y trastero adquiridos con esta, en un edificio de uso predominante residencial, que satisfaga cantidades entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 para la ejecución en dicho período de obras de rehabilitación energética del edificio.

      Las obras que dan derecho a esta deducción son aquéllas que hayan reducido el consumo de energía primaria no renovable, en un 30 por ciento como mínimo, o bien, aquellas con las que se obtenga una mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

      Estos extremos se acreditarán mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026 y el anterior al inicio con un máximo de 2 años de antelación.

      No darán derecho a la deducción las obras llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
    • Consultas Vinculantes de la D.G.T. V0524-23 y V0361-23 (Registro obligatorio, pero ejercicio expedición certificado)
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V0472-23 , de 1 de marzo de 2023 (vivienda privativa cónyuge)
    • V1962-23 (dos certificados, no vale uno que refleje que no disponía de sistema de calefacción con carácter previo a las obras)
    • V3070-23 (alquiler turístico)
    • V2763-23 (placas tejado inmueble colindante)
    • V1962-23 (certificado emitido por un técnico)
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    143874-3.2. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. CUANTÍA

      Pregunta
    • ¿Cuál es la cuantía de la deducción por las obras para la mejora de la eficiencia energética del edificio realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2025?

      Respuesta
    • El importe de la deducción es el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras y a las que expidan los certificados de eficiencia energética.

      Los pagos deberán realizarse, también en dicho período, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

      La base máxima de la deducción será de 5.000 euros anuales. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

      Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.

      Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V0044-23 (resolución definitiva concesión subvención-regularización)
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V0794-23 (límite por el conjunto de obras de cada contribuyente, no por obra)
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    143875-3.3. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. PERÍODO (I)

      Pregunta
    • En noviembre de 2022 se realizan obras de rehabilitación energética de un edificio habiéndose realizado un pago de 1.000 euros en diciembre de 2022, 2.000 euros en 2023, 6.000 euros en 2024 y 6.000 en 2025. El certificado se expide en diciembre de 2025, ¿en qué período se practica la deducción?

      Respuesta
    • El importe de la deducción será el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6-10-2021 hasta el 31-12-2025. La base máxima, con el límite anual de 5.000 euros, será la suma de las siguientes cantidades:

      - Cuando se haya expedido el certificado de eficiencia energética en el período impositivo, las satisfechas desde el 6-10-2021 hasta la finalización del período impositivo.
      - Cuando el certificado se hubiera expedido en un período impositivo anterior, las satisfechas en el año.

      Las cantidades no deducidas por exceder de la base máxima anual podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros. En el supuesto planteado:

      • En 2022, 2023 y 2024 no se practica deducción al no haberse emitido el certificado.
      • En 2025, período en que se expide el certificado, lo pagado desde el 6-10-2021 son 15.000 euros (1.000 en 2022, 2.000 en 2023, 6.000 en 2024 y 6.000 en 2025), pero el límite de la base máxima anual es de 5.000; y el exceso a deducir en los 4 ejercicios siguientes es de 10.000 euros (15.000 - 5.000).
      • En 2026 y 2027 podrá deducir 5.000 cada año, agotando el límite de base acumulada de la deducción de 15.000.
      La base de la deducción de cada contribuyente será el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios su coeficiente de participación en la misma.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
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    143876-3.4. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. PERÍODO (II)

      Pregunta
    • En noviembre de 2022 se realizan obras de rehabilitación energética de un edificio habiéndose realizado un pago de 1.000 euros en diciembre de 2022, 1.000 euros en 2023, 1.000 euros en 2024, 12.000 en 2025 y 2.000 en 2026. El certificado se expide en diciembre de 2025. Además, se recibe en 2026 una subvención de 6.000 euros ya concedida en 2025 ¿en qué período se practica la deducción?

      Respuesta
    • Suponiendo que se cumplen los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025.

      La base máxima anual de la deducción será la suma de las siguientes cantidades (con el límite anual de 5.000 euros):

      - Cuando se haya expedido el certificado en el periodo impositivo, las satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta la finalización del periodo impositivo.
      - Cuando el certificado se hubiera expedido en un periodo impositivo anterior, las satisfechas en el año.

      Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros. Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas.

      En el supuesto planteado:

      • En 2022, 2023 y 2024 no se practica deducción al no haberse emitido el certificado.
      • En 2025, período en que se expide el certificado, la base de deducción es de 5.000, quedando un exceso de 4.000, resultante de minorar los pagos de 2022, 2023, 2024 y 2025 que ascienden a 15.000 en la subvención de 6.000 y la base ya aplicada de 5.000.
      • Y en 2026 solo podrá deducir por dicho exceso de 4.000, dado que lo pagado en 2026 está fuera del plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2025.
      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional quincuagésima Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , introducida RD Ley 19/2021, de 5 de octubre (BOE del 6) .
    • (modif. por el art. 16 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O. Próximo, y sequía)
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    147258-LÍMITES PARA LA APLICACIÓN DEL MÉTODO EO. PRÓRROGA EN 2024

      Pregunta
    • ¿Cuáles son los límites establecidos para la aplicación del método de estimación objetiva para el ejercicio 2024?

      Respuesta
    • Se prorrogan para el ejercicio 2024 los límites cuantitativos de ejercicios anteriores que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el mismo, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

      Para los ejercicios 2016 y 2017, la Ley 48/2015 estableció unos límites especiales para poder aplicar el método de EO, superiores a los previstos en la ley del IRPF, que se han ido prorrogando en los ejercicios posteriores.

      Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán también para el ejercicio 2024 las siguientes:

      1. Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
      2. Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
      3. Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.
      Normativa/Doctrina
    • DT 32 ª Ley del IRPF (modif. por el art. 15 RD-ley 8/2023, de 27-12, de med. afrontar conflictos Ucrania y O.Próximo, y sequía)
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    147259-RENUNCIA Y REVOCACIÓN EXPRESA. PLAZO PARA 2024

      Pregunta
    • ¿Cuáles son los plazos de renuncia y revocación al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2024?

      Respuesta
    • Los contribuyentes que apliquen el método de estimación objetiva -EO- en IRPF y quieran renunciar expresamente al mismo, o que apliquen el método de estimación directa -ED- por haber renunciado a EO y quieran revocar expresamente la renuncia para el año 2024, pueden hacerlo desde el 1 de diciembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024.

      Ello sin perjuicio de la renuncia tácita mediante la presentación en plazo del pago fraccionado del primer trimestre de 2024 correspondiente al método de ED (modelo 130).

      Normativa/Doctrina
    • Disposición transitoria 2ª Real Decreto Ley 8 / 2023 , de 27 de diciembre de 2023 (BOE 28 de diciembre) .
    • Artículo 33 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 RIRPF modif. por Real Decreto-ley 8/23, 27-12 (BOE 28)
    • Artículo 5 Orden HFP/1359/2023, de 19 de noviembre, por el que se desarrolla para 2024 la e.objetiva del IRPF (BOE 21-12)
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    147276-MEDIDAS EXCEPCIONALES PRECIO GASÓLEO Y FERTILIZANTES 2022 A 2024

      Pregunta
    • ¿Cuáles son las medidas excepcionales en el IRPF para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo y los fertilizantes, en las actividades agrícolas y ganaderas incluidas en el régimen de estimación objetiva en los años 2022, 2023 y 2024?

      Respuesta
    • En 2022, 2023 y 2024 el rendimiento neto previo, calculado según la Orden de estimación objetiva para cada año, podrá reducirse en:

      • El 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola
      • El 15 por 100 del precio de adquisición de los fertilizantes
      En ambos casos, las adquisiciones tienen que ser necesarias para el desarrollo de dichas actividades, se deben haber efectuado en el ejercicio y figurar documentadas en facturas emitidas en el mismo período en que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional tercera y séptima Orden HFP/1359/2023, de estimación objetiva para 2024 (BOE 21-12)
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    146227-REDUCCIÓN DE LOS INDICES CORRECTORES PIENSOS/REGADÍO 2021 A 2024

      Pregunta
    • ¿Se siguen manteniendo en 2022, 2023 y 2024 las reducciones de los índices correctores por piensos adquiridos a terceros y por cultivos en tierras de regadío que se realizaron en 2021?

      Respuesta
    • Por la sequía y el incremento de precios de los piensos y de la energía eléctrica se siguen manteniendo en 2022, 2023 y 2024 las modificaciones que para 2021 se establecieron para las actividades agrícolas y ganaderas en los índices correctores por piensos adquiridos a terceros y por cultivos en tierras de regadío.

      El índice corrector por piensos adquiridos a terceros se establece en el 0,5 y el índice por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto, energía eléctrica en el 0,75.

      En ambos casos, las adquisiciones tienen que ser necesarias para el desarrollo de dichas actividades, se deben haber efectuado en el ejercicio y figurar documentadas en facturas emitidas en el período que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 37 .4. 1º Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007, que aprueba el Reglamento del IRPF.
    • Instrucción 2.3 d) y f) (Fase 3: Rendimiento neto de módulos) de la Orden de e. objetiva para 2023 (BOE 1-12)
    • Artículo 1 y ss. Orden Ministerial 412 / 2022, de 10 de mayo de 2021, aprueba reducción índice de rto. neto para 2021 (BOE 11).
    • Instrucciones 2.3.d) y f) del anexo I de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre de EO para 2021 (BOE 5-12)
    • Instrucción 2.3 d) y f) (Fase 3: Rendimiento neto de módulos) de la Orden de e. objetiva para 2024 (BOE 21-12)
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    146226-REDUCCIÓN RENDIMIENTO ACTIVIDADES ISLA DE LA PALMA 2022 A 2024

      Pregunta
    • ¿Se ha tomado alguna medida excepcional para determinar el rendimiento por el método de estimación objetiva para actividades económicas desarrolladas en la Isla de La Palma?

      Respuesta
    • La Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de las erupciones volcánicas ocurridas en 2021 en la Isla de La Palma (Canarias), establece una reducción para las actividades económicas que determinen su rendimiento por el método de estimación objetiva desarrolladas en dicha isla, de un 20%.

      La reducción prevista en el párrafo anterior se aplicará en 2022, 2023 y 2024 sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción correspondiente del 15% en 2022, del 10% en 2023 o del 5% en 2024.

      Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes.

      Normativa/Doctrina
    • Disposición adicional sexta Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, que desarrolla para 2023 el método de e. objetiva (BOE 1-12)
    • Disposición adicional sexta Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, que desarrolla para 2024 el método de e. objetiva (BOE 21-12)
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    128006-ÍNDICE CORRECTOR EMPRESAS PEQUEÑA DIMENSION:DOS TRABAJADORES

      Pregunta
    • Un contribuyente ejerce la actividad de comercio al por menor de toda clase de artículos y determina el rendimiento neto por estimación objetiva. Tiene contratadas a dos personas asalariadas a media jornada (900 horas). Estando una de ellas de baja por incapacidad temporal, ha contratado en el mismo año a otra persona para sustituirla que también ha trabajado 900 horas. El convenio colectivo fija 1.800 horas anuales. ¿Podría seguir aplicando el índice corrector para empresas de pequeña dimensión?

      Respuesta
    • Para la aplicación del índice corrector de 0,90 para empresas de pequeña dimensión la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores no debe computarse de forma nominal sino en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año.

      En este caso, el número de horas anuales prorrateadas por trabajador es de 1.800 (900 por trabajador). Por lo tanto, aunque el número nominal de trabajadores es 3 (dado que la baja por incapacidad temporal no supone que dicha persona se deje de considerar como personal asalariado), la actividad cuenta con 1 unidad de persona asalariada, al ser esta la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas (1.800) y las fijadas en el convenio colectivo (1.800).

      En consecuencia, puede seguir aplicando el índice corrector para empresas de pequeña dimensión.

      Normativa/Doctrina
    • Sentencia T.S. , de 13 de diciembre de 2023 . STS 1667/2023. R. Casación 2702/2022. ROJ 5697/2023
    • Orden de Módulos: Anexo II, Instrucción IRPF nº 2.3.b.1), Norma general 2.1. 2ª y artículo 3.d) (magnitudes excluyentes)
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    125647-ÍNDICE CORRECTOR EMPRESAS PEQUEÑA DIMENSIÓN: PERSONAL ASALARIADO

      Pregunta


    • ¿Para que sea de aplicación el índice corrector 0,90 para empresas de pequeña dimensión, el requisito de disponer de personal asalariado hasta dos trabajadores, se refiere a que el número de unidades de personal asalariado no sea superior a dos o a que el número de trabajadores contratados durante el ejercicio no sea superior a dos?

      Respuesta
    • El requisito de aplicación del índice corrector para empresas de pequeña dimensión que exige que se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores se refiere a que el número de unidades de personal asalariado no sea superior a dos, tras su cuantificación conforme a las normas generales.

      Por tanto, para la aplicación de este límite la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año.

      No se exige que a lo largo del año no haya simultáneamente más de dos personas asalariadas trabajando en la actividad.

      Normativa/Doctrina
    • Sentencia T.S. , de 13 de diciembre de 2023 . STS 1667/2023. R. Casación 2702/2022. ROJ 5697/2023
    • Orden de Módulos: Anexo II, Instrucción IRPF nº 2.3.b.1), Norma general 2.1. 2ª y artículo 3.d) (magnitudes excluyentes)
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    125326-CÓMPUTO DE CÓNYUGE E HIJOS MENORES AL 50 POR 100

      Pregunta


    • Para que el cónyuge y los hijos menores se computen al 50%, el requisito de que no haya más de una persona asalariada, ¿Significa que el número de unidades de dicho módulo no sea superior a uno?

      Respuesta
    • A los efectos de la cuantificación al 50 por 100 del módulo personal no asalariado para el cónyuge e hijos menores cuando el titular se compute por entero y no haya más de una persona asalariada en el método de estimación objetiva del IRPF, la magnitud consistente en un máximo de 1 trabajador debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajadores fijado en el convenio colectivo correspondiente.

      Normativa/Doctrina
    • Instrucción 2.1. Fase 1.1ª Anexo II Ordenes Ministeriales
    • Informe de la DGT de 23 de enero de 2024
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    Acceso a las novedades del IVA

    147282-VENTA DE PLÁSTICO TRITURADO

      Pregunta
    • Una entidad dedicada al reciclado compra plástico para venderlo una vez triturado. Aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo en la venta del plástico triturado.

      Respuesta
    • Serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico. En todo caso, se considerarán comprendidas las entregas de los materiales definidos en el anexo de la LIVA.

      El apartado séptimo del anexo de la LIVA incluye la siguiente partida del Arancel de Aduana NCE 3915: desechos, desperdicios y recortes, de plástico. La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

      En consecuencia, en el supuesto de que el plástico triturado se encuentre incluido en la categoría de la Nomenclatura Combinada 3915, el sujeto pasivo de las mencionadas entregas será el empresario o profesional adquirente de aquél. En otro caso, el sujeto pasivo será la entidad vendedora.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 84 .uno.2º.c y anexo séptimo Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0495 - 23 , de 02 de marzo de 2023


    147281-VISIONADO DE EVENTOS EN DIRECTO EN PLATAFORMA DE INTERNET

      Pregunta
    • Tributación del servicio consistente en la retransmisión de eventos en directo, para su visionado a través de una plataforma de internet en línea.

      Respuesta
    • El citado servicio tiene la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

      Cuando la plataforma en línea, que facilita la distribución del visionado, actúe ante los adquirentes en su propio nombre, se entenderá que la misma ha recibido y prestado por sí misma los servicios en cuestión.

      En efecto, el artículo 9 bis del Reglamento 282/2011 de Ejecución (UE) establece que, cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación actúa en nombre propio, pero por cuenta del prestador, salvo que este sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes.

      Los servicios prestados a la plataforma se localizarán en el territorio español de aplicación del impuesto, cuando la misma tenga en dicho ámbito espacial la sede de actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual, siempre que los servicios en cuestión tengan por destinatarios a esa sede, establecimiento, residencia o domicilio.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 9 bis Reglamento 282 / 2011 / CE Consejo , de 15 de marzo de 2011 .
    • Artículo 69 .uno.1º Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0629 - 23 , de 16 de marzo de 2023


    147284-TOKENS NO FUNGIBLES NFT QUE OTORGAN AL COMPRADOR DERECHOS DE USO

      Pregunta
    • Venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop que constituyen piezas únicas. El objeto de la venta no son las ilustraciones en sí sino NFT, esto es, tokens no fungibles que otorgan al comprador derechos de uso, pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra. Tributación de los servicios prestados.

      Respuesta
    • Los NFT o tokens no fungibles son certificados digitales de autenticidad que, mediante tecnología blockchain, se asocian a un único archivo digital. Los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales, y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital. El token no fungible o NFT representa la propiedad digital del archivo digital subyacente.

      El objeto de la transacción es el propio certificado digital de autenticidad que representa el NFT, sin que tenga lugar la entrega física del archivo de imagen ni del propio archivo digital asociado al mismo.

      Se trata de fotografías que son objeto de transformación por el artista mediante un programa informático y que, por la propia tecnología blockchain utilizada, se convierten en bienes digitales únicos y originales, puesto que no existe otro activo digital idéntico, siendo objeto de transmisión, no el propio archivo digital de la fotografía, sino el certificado digital de autenticidad que representa el NFT.

      En definitiva los servicios denominados de arte digital, que se concretan en la venta del NFT, se deben calificar como servicios prestados por vía electrónica que tributan al tipo general del 21%.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 11 y 70 Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0486 - 22 , de 10 de marzo de 2022
    • Sentencia TJUE , de 08 de febrero de 1990 . Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88

    147283-TRANSMISIÓN ACTIVOS EXCLUYENDO DETERMINADOS CONTRATOS Y CUENTAS

      Pregunta
    • Una empresa transmite a otra la maquinaria y los equipos, junto con los empleados, necesarios para el ejercicio de la actividad. También transmite contratos de ejecución de proyectos, de arrendamiento y otros necesarios para el desarrollo de la actividad. Por el contrario, no se incluirán determinados contratos que se están desarrollando para terceras entidades, así como las cuentas a cobrar o pagar vinculadas a tales contratos. Sujeción.

      Respuesta
    • Los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción, en los términos establecidos en el artículo 7.1º LIVA que determinan la no sujeción al IVA.

      El hecho de que no se transmitan determinados contratos a la entidad adquirente no es obstáculo para aplicar el supuesto de no sujeción, en la medida que, junto con los activos transmitidos, se ceden también medios humanos para realizar una actividad empresarial o profesional, así como los medios materiales necesarios, pudiendo considerarse que se transmite una unidad económica capaz de funcionar de manera autónoma.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 7 .1º Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3097 - 23 , de 27 de noviembre de 2023

    Acceso a las novedades del Impuesto sobre Sociedades

    147318-INCREMENTO DE FONDOS PROPIOS: CONCEPTO APORTACIONES DE LOS SOCIOS

      Pregunta
    • Al establecer el artículo 25.2 de la LIS la exclusión de las aportaciones de los socios a los efectos de determinar el incremento de fondos propios, ¿dichas aportaciones deben entenderse en un sentido amplio, es decir, tanto aportaciones dinerarias como no dinerarias, en forma de capital social, de prima de emisión o cualquier otra aportación que no sea reembolsable?

      Respuesta
    • El concepto de aportaciones de los socios debe entenderse en un sentido amplio, tanto aportaciones dinerarias como no dinerarias, en forma de capital social (aunque esté parcialmente desembolsado), de prima de emisión o cualquier otra aportación que no sea reembolsable y, por tanto, deba formar parte de los fondos propios del balance de la entidad.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 25 apartado segundo Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .


    147319-INCREMENTO DE FONDOS PROPIOS: REDUCCIONES DE CAPITAL

      Pregunta
    • Al excluir el artículo 25.2.a) de la LIS las aportaciones de los socios, ¿se refiere a las aportaciones de los socios desde la creación de la sociedad, que supondría que se excluirían los fondos en sí y, por tanto, no tendría efectos, ni las ampliaciones de capital ni las reducciones?

      Respuesta
    • Atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, con el fin de evitar un tratamiento asimétrico de las distintas partidas que componen los fondos propios, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la LIS, las reducciones de capital no deben computarse a la hora de determinar el incremento de los fondos propios ni el cumplimiento del requisito de mantenimiento del referido incremento, en la medida en que las aportaciones de socios tampoco deben computarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la LIS.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 25 APARTADO SEGUNDO Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .


    147320-DOTACIÓN RESERVA CAPITALIZACIÓN: RECLASIFICACIÓN RESERVAS

      Pregunta
    • A efectos de cumplir el requisito de que la reserva de capitalización figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, ¿debe procederse a reclasificar la reserva correspondiente o es suficiente si en el ejercicio siguiente se dota la reserva de capitalización con cargo a los resultados de dicho ejercicio sin proceder a la reclasificación?

      Respuesta
    • Atendiendo a una interpretación teleológica de la norma con carácter general, el cumplimiento formal del requisito legal de dotación de la reserva indisponible, con absoluta separación y título separado, se entenderá cumplido siempre que la dotación formal de dicha reserva de capitalización se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción, mediante la oportuna reclasificación de las reservas correspondientes a la reserva de capitalización.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 25 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .

    147321-INCREMENTO FONDOS PROPIOS: RESERVA NIVELACIÓN LIBERADA

      Pregunta
    • Si la reserva de nivelación no ha sido objeto de compensación y pasa a reservas voluntarias, después del plazo de cinco años al ser disponible, a efectos de dotar la reserva de capitalización ¿se entiende que ha habido un incremento de fondos propios?

      Respuesta
    • A efectos de dotar la reserva de capitalización, se entiende que el paso a reservas voluntarias de la reserva de nivelación, tras haber sido liberada por el transcurso del tiempo, determina un incremento de fondos propios que debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de reducción prevista en el artículo 25 de la LIS.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 25 Apartado segundo Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .

    147327-COMUNIDAD REGANTES: COMPENSACION POR CESIÓN DERECHOS DE AGUA

      Pregunta
    • La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha prohibido el cultivo de arroz a todas las Comunidades de Regantes y Usuarios de la margen derecha de la cuenca del Guadalquivir
      Respuesta
    • Las Comunidades de Regantes reguladas en la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tienen el carácter de corporaciones de derecho público, en virtud de lo establecido en el artículo 82, y serán contribuyentes del IS en cuanto tienen personalidad jurídica. De acuerdo con el artículo 9.3 de la LIS estarán parcialmente exentos del Impuesto, en los términos previstos en el capítulo XIV de su título VII.

      Los rendimientos obtenidos por las Comunidades de Regantes como contraprestación por la cesión de derechos de uso del agua para riego a otras Comunidades de Regantes de la misma cuenca, constituyen rendimientos de una actividad económica y, por tanto, no estarán amparados por la exención prevista en el artículo 110.1 a) de la LIS, debiendo integrarse en la base imponible del período impositivo correspondiente a su devengo.

      Normativa/Doctrina
    • Artículo 9 apartado 3 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
    • Artículo 110 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3323 - 2023 , de 28 de diciembre de 2023

    Acceso a las novedades del Impuesto sobre Actividades Económicas

    147323-COTOS DE CAZA

      Pregunta
    • ¿Cuál es la clasificación de la actividad consistente en la explotación cinegética de fincas rusticas y cotos de caza?

      Respuesta
    • El aprovechamiento cinegético de cotos de caza, realizado por los titulares de las explotaciones, no constituye hecho imponible del IAE.

      La actividad consistente en organizar cacerías en fincas ajenas constituye, por parte de la organizadora, la realización del hecho imponible, debiendo clasificar dicha actividad en el Grupo 999 de la Sección 1ª, -Otros servicios n.c.o.p.-

      Normativa/Doctrina
    • Grupo 999 Real Decreto Legislativo 1175 / 1990 , de 28 de septiembre de 1990 .
    • Consulta de la D.G.T. 1289 - 2002 , de 12 de septiembre de 2002


    147324-MOMENTO DE REALIZACION DEL ALQUILER DE LOCALES

      Pregunta
    • ¿Cuándo nace la obligación de causar alta en el IAE por la actividad de alquileres de locales industriales recogida en el epígrafe 861.2 de la sección 1ª?

      Respuesta
    • El sujeto pasivo por la actividad descrita en el epígrafe 861.2, satisfará una sola cuota nacional equivalente al 0,10% del valor catastral asignado de todos los locales industriales, acumulando a tal fin los valores catastrales correspondientes a todos ellos. El nacimiento de la obligación de causar alta en el Epígrafe 861.2, es el momento en que se celebran los contratos de arrendamiento. Si los locales industriales no están efectivamente alquilados no surge la obligación de causar alta, ni de presentar declaración, ni se tendrán en consideración para el cálculo de la cuota hasta que no se proceda al arrendamiento efectivo de los mismos.

      Normativa/Doctrina
    • Epígrafe 8612 Real Decreto Legislativo 1175 / 1990 , de 28 de septiembre de 1990 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0226 - 2020 , de 03 de febrero de 2020
    • Consulta de la D.G.T. 2023 - 2003 , de 01 de diciembre de 2003


    147325-GESTION DE ALQUILERES DE VIVIENDAS TURÍSTICAS

      Pregunta
    • ¿Cuál es la clasificación de la actividad que consiste en captar clientes propietarios de viviendas de uso turístico, para gestionarles el alquiler de las mismas, a través de plataformas de alquiler turístico?

      Respuesta
    • La actividad de captar clientes propietarios de viviendas con fines vacacionales y gestionarles el alquiler de esas viviendas con fines turísticos, a través de Airbnb u otras plataformas similares, y realizar únicamente el servicio de limpieza de la vivienda y cambio de toallas y sábanas por la entrada de los nuevos huéspedes, deberá causar alta en el grupo 834, de la sección 1ª -Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial-.

      Los propietarios de estas viviendas que procedan alquilarlas con fines turísticos, deberán darse de alta en el grupo 685 de la sección 1ª -Alojamientos turísticos extrahoteleros-.

      Normativa/Doctrina
    • Grupo 834 Real Decreto Legislativo 1175 / 1990 , de 28 de septiembre de 1990 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3292 - 2023 , de 26 de diciembre de 2023


    147326-REALIZACION PERITAJES POR PSIQUIATRA

      Pregunta
    • ¿Cuál sería la clasificación de la actividad que realiza un psiquiatra de la sanidad pública que hace peritajes a petición de los juzgados?

      Respuesta
    • La mera inscripción en la lista de colegiados para actuar como perito en procedimientos judiciales por parte de un psiquiatra no origina el hecho imponible del IAE.

      Sin embargo, el ejercicio efectivo de la actividad profesional de psiquiatría como consecuencia de haber sido designado perito judicial en un procedimiento sí está sujeto al IAE. Por tanto, la actividad profesional de perito ejercida por un titulado en medicina (psiquiatría), actividad habilitada por el Colegio Oficial de Médicos, deberá causar alta en el grupo 832 de la sección 2ª -Médicos Especialistas (excluidos Estomatólogos y Odontólogos)-

      Normativa/Doctrina
    • Grupo 832 Real Decreto Legislativo 1175 / 1990 , de 28 de septiembre de 1990 .
    • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3235 - 2023 , de 13 de diciembre de 2023

  • Contrato de préstamo privado entre particulares sin intereses (TOL9.862.401)

    En [Lugar y fecha]

     

    REUNIDOS

    De una parte, D./Dña [...] mayor de edad, con D.N.I. [...] con domicilio a efectos de notificaciones en [...] correo electrónico [...] y número de teléfono ...,

    De otra parte, D./Dña [...] mayor de edad, con D.N.I. [...] con domicilio a efectos de notificaciones en [...] correo electrónico [...] y número de teléfono [...]

    Ambas partes, interviniendo en su propio nombre y derecho, se reconocen y tienen capacidad y legitimación bastante para contratar y obligarse, y, de sus libres y espontáneas voluntades, han convenido otorgar el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO PRIVADO SIN INTERESES, con arreglo a las siguientes

    CLÁUSULAS

    PRIMERA.- D./Dña [...] en adelante, el/la prestamista, declara entregar en este mismo acto en concepto de préstamo a D./Dña [...] en adelante, el/la prestatario/a, quien reconoce recibir a su plena conformidad la cantidad de [...] euros, cuya finalidad reside en [...]

    SEGUNDA.- La cuantía objeto del presente préstamo, deberá ser restituida en su totalidad en un plazo máximo de [...], a contar desde la firma del presente contrato, siendo la fecha del vencimiento final [...]

    La devolución se realizará mediante transferencias bancarias [...] euros mensuales, realizadas en la cuenta bancaria que se indica en la cláusula siguiente.

    Se adjunta como Anexo Núm [...] debidamente firmado por ambas partes y formando parte íntegra del presente contrato, el cuadro de amortización del citado préstamo, en el que se indican las fechas en que se deberán efectuar las indicadas transferencias.

    No obstante, el prestatario podrá amortizar de forma anticipada el capital pendiente en cualquier momento.

    TERCERA.- El abono del capital se realizará en el siguiente número de cuenta designada a estos efectos de manera expresa por el prestamista.:

    [...]

    CUARTA.- Durante el plazo del préstamo, el capital prestado no devengará interés alguno.

    QUINTA.- Para cualquier tipo de notificación o comunicación que se pretenda realizar en relación con el presente contrato, las partes señalan como propios los domicilios consignados en este contrato.

    SEXTA.-Toda modificación, enmienda o tachadura del presente contrato deberá, para resultar válida, constar por escrito y firmado por todas las partes.

    SÉPTIMA.- Las partes intervinientes, con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles, acuerdan para la solución de todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato, someterse a los juzgados y tribunales de [...]

    En prueba de conformidad los otorgantes firman por duplicado el presente contrato en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

     

    Fdo. [El Prestamista]                                                                Fdo. [El Prestatario]

  • Solicitud de diligencias de investigación. Previa denuncia o querella (TOL9.815.895)

    Artículo 311 LECrim

    AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº ... DE ...

     

    ..., Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D./Dña. ..., conforme acredito con poder general para pleitos otorgado a mi favor que a este escrito acompaño (DOC. Nº 1) (o bien: "cuyo apoderamiento se otorgará apud acta por comparecencia ante el Secretario judicial en el día y hora que se señalen") y bajo la dirección del Letrado(a), colegiado(a) número ... del Ilustre Colegio de Abogados de ..., con despacho profesional en ..., ante el Juzgado comparezco, y en la forma más procedente en Derecho DIGO:

    Que mediante el presente escrito y para el mejor esclarecimiento de los hechos y ante la imposibilidad de conocer ciertos datos y designar la actual residencia del actual administrador de la empresa ..., que este Juzgado utilice los medios oportunos para AVERIGUAR ... de D./Dña. ..., con DNI nº. ..., mayor de edad, dirigiéndose a:

    1. El Padrón Municipal de habitantes de esta ciudad ...

    2. La Oficina o sede electrónica de la Seguridad Social sita en ... para la puesta en conocimientos de los oportunos datos de filiación ... (expresar con claridad lo datos de los que se desea tener conocimiento)

    3. La Comisaría de la Policía Nacional en la ...

    4. La Tesorería General de la Seguridad Social ...

    5. La Gerencia del Catastro del Ayuntamiento de ...

    6. El Instituto Nacional de Estadística ...

    7. La Agencia Tributaria ...

    8. El Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de ..., zona de la ..., con oficina en esta localidad ...

    9. La Jefatura Provincial de Tráfico de la ...

    10. La Consejería de Economía y Hacienda de ... (especificar el lugar), a fin de que informe de los datos de identificación fiscal y domicilio del Sr. ... que se encuentren incorporados al fichero "CENSO", regulado en la ...

    11. La Mancomunidad de Municipios de ..., a fin de que informe de los datos del Sr. ... que se encuentren incorporados al "Padrón" elaborado por la entidad "..."

    12. Dirección General de la Guardia Civil a los mismos efectos.

     

    Por todo ello,

    SOLICITO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, lo admita, y conforme a lo que se solicita, se sirva practicar las AVERIGUACIONES DE ... del D./Dña. ..., con el objeto del esclarecimiento de los hechos a fin de solicitar la responsabilidad penal oportuna derivada de ...

     

    En ..., a ..., de ..., de ...

  • El Supremo confirma condena de prisión para un funcionario de correos por quedarse la correspondencia que debía entregar. El cartero se aprovechó de su condición de funcionario para quedarse con toda la correspondencia. - Tribunal Supremo - Sala Segunda - Sección Primera - Jurisdicción: Penal - Sentencia - Num. Res.: 255/2024 - Num. Proc.: 1407/2022 - Ponente: Ángel Luis Hurtado Adrián (TOL9.955.859)

    Durante un período no especificado hasta el 9 de noviembre de 2019, el funcionario se apropió de envíos postales y cartas certificadas que debía entregar. La intervención policial en su domicilio reveló una gran cantidad de material de Correos, incluyendo 158 avisos de entrega domiciliaria, 45 avisos en blanco, 67 cartas y sobres dirigidos a diversas personas y áreas de Alicante, además de elementos como cajas y un casco de motocicleta con el logotipo de Correos. La AP inicialmente condenó al funcionario a dos años y seis meses de prisión por delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos. Esta condena se ratificó por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El delito se encuentra tipificado en el artículo 413 CP: «La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años».
    La pena se establece en función de lo dispuesto por el artículo 74 CP sobre el delito continuado.
    La continuidad del delito
    El Tribunal Supremo determinó que los actos del acusado constituyen un delito continuado, no una acción única. Considera que el material sustraído no pudo obtenerse en un solo acto, sino que resultó de múltiples acciones a lo largo del tiempo. Para ello, aprovechó su posición de funcionario público.
    El Tribunal Supremo desestima todos los motivos del recurso de casación, manteniendo la condena original. Argumenta que no hubo afectación al derecho de defensa por cambios en la calificación del delito y que la conducta del acusado se ajusta a la caracterización de un delito continuado, debido a la naturaleza reiterada de sus acciones, y que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple fue adecuada.

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Penal

    Sentencia núm. 255/2024

    Fecha de sentencia: 14/03/2024

    Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

    Número del procedimiento: 1407/2022

    Fallo/Acuerdo:

    Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2024

    Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    Transcrito por: IGA

    Nota:

    RECURSO CASACION núm.: 1407/2022

    Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Sentencia núm. 255/2024

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Antonio del Moral García

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D.ª Susana Polo García

    D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 14 de marzo de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1407/2022, interpuesto por Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Jiménez Fernández y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Martínez Lledo, contra la sentencia nº 10, dictada con fecha 25 de enero de 2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 291/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 9 de julio de 2021 (Procedimiento Tribunal Jurado 6/2020).

    Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de CORREOS Y TELEGRAFOS SA.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

    PRIMERO.- En el Procedimiento Tribunal del Jurado nº 6/2020 (dimanante de Diligencias del Jurado nº 2306/2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante), seguido ante la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 9 de julio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Alvaro, como responsable de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos de los artículos 74 y 413 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes:

    1.- El acusado, Alvaro, funcionario de Correos, teniendo asignada el Distrito 5- Unidad de reparto 1 de Alicante y utilizando en sus desplazamientos la motocicleta matrícula ....YHD, debía realizar el reparto de la correspondencia dirigida a diversos domicilios de dicho distrito.

    2.- Desde fecha indeterminada, pero hasta el 9 de noviembre de 2016, ha venido apoderándose de envíos postales y cartas certificadas que le eran entregadas para su reparto. El acusado almacenaba la citada correspondencia y enseres de Correos en una casa de aperos sita Monforte del Cid (próxima al establecimiento DIRAKCAM), donde le fueron intervenidos el 9 de noviembre de 2016 por funcionarios de Policía Nacional: diez cajas de plástico con el anagrama de Correos y Telégrafos, un casco de motocicleta con el mismo anagrama, una bolsa de color azul con el mismo anagrama, 158 avisos de llegada de entrega domiciliaria, 45 avisos iguales en blanco y 67 cartas y sobres de suministros, empresas, bancos etc. a nombre de diferentes personas y zonas de Alicante. Los efectos intervenidos fueron entregados a Constancio, Jefe de Sector de Distribución de Correos de Alicante.

    3.- El acusado, Alvaro, era consciente de que le fue encomendada la custodia de dichos envíos postales y cartas en razón de su cargo y debía entregarlos a sus destinatarios.

    4.- El procedimiento contra el acusado se inició en el mes de noviembre de 2016, habiéndose dilatado su tramitación hasta el acto de juicio más de lo que es propio de la complejidad del asunto en otros casos similares".

    SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que, de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado popular que le ha juzgado, debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos de los artículos 74 y 413 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la de QUINCE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE CUATRO AÑOS Y MEDIO, circunscrito a la condición de funcionario prestando servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, a la de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta, y al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

    TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación por el condenado contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2022, con el siguiente encabezamiento:

    "La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 14/2021, de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 6/2020, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2351/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante.

    Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, el condenado D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amanda Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez Lledó.

    Y, como partes apeladas, como acusación particular el Abogado del Estado en representación de CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado D. Francisco Parra Benítez e, igualmente, compareció, en tal condición de parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz Marqués".

    Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2022, es del siguiente tenor literal:

    "1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Alvaro contra la Sentencia nº 14/2021, de fecha 9 de julio, pronunciada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa nº 06/2020, que confirmamos.

    2) Procede la imposición de costas a la citada parte recurrente con inclusión de las originadas a la acusación particular.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

    A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

    QUINTO.- La representación legal de Alvaro alegó los siguientes motivos de casación:

    1. "PRIMERO.- POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal, en relación con el apartado b) del artículo 846bis c) de dicha Ley, por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos, en concreto por indebida aplicación del artículo 74.1 del Código Penal regulador de la figura del delito continuado, en relación con el tipo penal del artículo 413 del Código Penal, delito de infidelidad en la custodia de documentos enjuiciado".

    2. "SEGUNDO.- Por INFRFACCIÓN DE LEY al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el apartado b) del artículo 846.bis c) de dicha Ley, por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al haber considerado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, pero en su modalidad de simple del artículo 66.1.1º del Código Penal, no como muy cualificada del artículo 66.1.2 del Código Penal, que se infringe, así como la jurisprudencia que lo interpreta".

    3. "TERCERO.- POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E. Criminal, por considerar que existe un error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que supondría además, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución".

    SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Abogado del Estado impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 6 de junio de 2022. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de marzo de 2024.


    PRIMERO.- Por razones metodológicas, comenzaremos la presente sentencia por abordar el tercero y último motivo de recurso, que se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim. por considerar que existe un error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que supondría, además, una vulneración del derecho al proceso con todas las garantías.

    Como primera consideración, decir que comprobamos que, entre los motivos esgrimidos con ocasión del previo recurso de apelación, no hubo ninguno formulado por error en la valoración de la prueba, lo que implica que, si no lo hubo entonces, es porque se consintió la que venía realizada desde la instancia; se trata, por tanto, de un motivo per saltum, que sería suficiente para su desestimación.

    Al margen lo anterior, hay razones de fondo; en primer lugar, que, no habiéndose cuestionado esa valoración con ocasión del previo recurso de apelación, y hacerse, ahora, en casación, traslada a este Tribunal un cometido propio del tribunal de apelación.

    Sucede, además, que, tal como se plantea el motivo, no cumple los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para su tratamiento, pues no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim., cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste, y, en este caso, como queda reflejado en el acta de deliberación del Jurado, éste valoró las declaraciones testificales prestadas en juicio y la documentación que menciona.

    Por lo demás, los documentos a que hace referencia no son literosuficientes, esto es, con capacidad, por sí solos, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo.

    Por último, aun cuando haga mención a determinados documentos, como avisos de correos, cartas y demás intervenidos por la policía, se reprocha que no se llevaran al juicio, y que, por lo tanto, se celebrase éste sin la presencia física de la principal prueba de cargo, queja no ha de prosperar, porque no se nos indica qué tipo de indefensión real, material y efectiva pudo ello ocasionar, cuando todo ello se encontraba documentado en las actuaciones; en todo caso, si la defensa estaba interesada que se encontrara ese material a disposición del tribunal, como pieza de convicción, debiera haberlo solicitado expresamente en su escrito de calificación provisional, lo que no hemos visto que hiciera.

    Procede, pues, la desestimación del motivo.

    SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º, en relación con el art. 846 bis c). b), ambos de la LECrim., por indebida aplicación del art. 74.1, en relación con el art. 413, los dos del CP, por cuanto que el delito que, como continuado, lo calificaron las acusaciones en conclusiones provisionales, sin embargo no lo consideraron, como tal, en fases anteriores del procedimiento

    1. Se alega en el motivo, con carácter previo a entrar en el fondo del motivo que, en su día, el M.F., en escrito de acusación formulado el 5 de junio de 2017, estando las actuaciones en trámite de Procedimiento Abreviado, calificó los hechos como constitutivos de delito simple de infidelidad en la custodia de documentos; que, posteriormente, tramitándose la causa como procedimiento del Tribunal del Jurado, tanto por el M.F., como por la Abogacía del Estado, que se adhirió a él, se volvieron a calificar como infidelidad en la custodia de documentos, sin apreciar la continuidad delictiva, calificaciones que fueron modificadas en los escritos de acusación, de 18 de abril de 2018 el del M,F. y de 20 de noviembre de 2018 el Abogado del Estado, en que introdujeron la continuidad delictiva, y es por tal modificación, habiendo, como había esos antecedentes, por lo que se vería afectado el derecho de defensa, porque tales modificaciones se realizaron en perjuicio del reo y en clara contradicción con las consideraciones iniciales, lo que evidencia el error iuris a la hora de la calificación definitiva en sentencia.

    Tal alegación merece unas consideraciones previas, para exponer las razones por las que el derecho de defensa no se ha visto afectado, por cuanto que, cualquiera que fueran las calificaciones, que en distintos momentos del procedimiento se hayan ido realizando, son todas ellas de carácter provisional, incluidas las que se presentan en el escrito de acusación, si nos fijamos con la que ha de guardar correlación la sentencia, que ha de ser con las conclusiones definitivas.

    En este sentido, establece el art. 732 pf. I LECrim. que "practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación".

    Hemos de convenir que el sentido de este artículo nos lo ofrece el espíritu que irradia la Exposición de Motivos de la propia LECrim, por sus referencias a que ha de ser la prueba practicada en el juicio oral (y no las diligencias de instrucción, que solo son el soporte de los escritos de conclusiones provisionales), sobre la que se conformen las conclusiones definitivas, y como muestra extraemos el pasaje en que se reprochaba que "nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario".

    Entender otra cosa sería a costa de desconocer la importancia del juicio oral, y poner la base de la decisión en lo actuado durante la instrucción, lo que compagina mal con otro de los pasajes de la Exposición de Motivos, en el que se insiste en que "el juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la razón y la justicia de su parte", lo que es indicativo de que la sentencia ha de ser el resultado de la prueba practicada en dicho acto, porque así lo dispone el art. 741 LECrim., que puede llevar a unas conclusiones definitivas, que difieran de las provisionales con las que se entró en juicio, lo que no significa que la acción penal varíe, por las modificaciones que de una a otra haya habido, siempre que permanezca la identidad sustancial del hecho de que se acusa, que es lo que constituye el objeto del proceso, y ello porque el principio de congruencia de la sentencia se concreta en su correlación con la acusación definitiva, como así tiene dicho este Tribunal, con cita de jurisprudencia constitucional, en Sentencias como la 447/2016, de 25 de mayo de 2016, en la que se puede leer:

    "Hemos dicho en numerosas ocasiones que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado.

    Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo. En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril , razonaba que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE". Y añade esa misma resolución: "es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral".

    Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa, de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim., que dispone que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas".

    Cierto que el primero de estos dos artículos, el 732, se encuentra en sede de Procedimiento Ordinario y este segundo, el 788, de Procedimiento Abreviado, pero, por razón del principio de unidad del ordenamiento, sería un contrasentido que lo que se contempla para uno, en garantía del derecho de defensa, no pudiera hacerse extensivo a otro, como, de hecho, la práctica judicial nos enseña que así viene haciéndose.

    En resumen, por lo que concierne a esta previa introducción, habida cuenta que ya en juicio se entró con la misma calificación que se elevó a definitiva, el que con anterioridad se hubieran presentado otras, no afectó al derecho de defensa.

    2. Sentado que no ha habido quiebra alguna del derecho de defensa, y puesto que nos estamos moviendo en un motivo de casación por error iuris, del art. 849.1º LECrim., habremos de estar al más escrupuloso respeto a los hechos que declara probados la sentencia de instancia, de cuya lectura fluye con naturalidad la base fáctica sobre la que se asienta la continuidad delictiva.

    Efectivamente, nos referimos al pasaje en que se dice que el acusado "desde fecha indeterminada, pero hasta el 9 de noviembre de 2016 venía apoderándose conscientemente de envíos postales y cartas que le eran entregadas para su reparto", lo que transmite una conducta prolongada en el tiempo, característica de un delito continuado; si a ello se añade, también, en el hecho probado, que se intervinieron en su domicilio diez cajas de plástico con el anagrama de Correos y Telégrafos, 158 avisos de llegada de entrega domiciliaria, 45 avisos iguales en blanco y 67 cartas y sobres, en un discurso lógico deductivo es razonable concluir que no fue posible que se pudiera hacer con todo ese material en un solo acto, sino que tuvo que ser producto de una pluralidad de acciones, que no cabe duda que las llevó a cabo aprovechándose de su condición de funcionario de correos, que son presupuestos sobre los que se define el delito continuado en el art, 74.1 CP.

    Así lo explica la sentencia de instancia en el párrafo que dice que "la realización de la conducta por el acusado del modo reiterado que resulta de la acumulación de un número importante de envíos postales, cartas y sobres, y aún otros muy diversos enseres pertenecientes al servicio postal como diez contenedores de plástico de los utilizados para la clasificación y transporte de correspondencia, evidencia la continuidad temporal de su conducta a través de sucesivas acciones ejecutadas en el mismo marco laboral durante un tiempo dilatado y no específicamente determinado, lo que lleva a la consideración de la misma como delito continuado del artículo 74 y 413 CP".

    Lo que el hecho probado declara se corresponde, como explica la fundamentación, con una serie de actuaciones repetidas y distanciadas en el tiempo, susceptibles de ser apreciadas de forma individualizada, que se realizan, aprovechándose de su condición de cartero el condenado, y que va más allá la inmediatez que caracterizase la unidad natural que precisaría un delito continuado.

    Frente a tal consideración, en el recurso de apelación se mantiene que habría que hablar de una sola acción, que podría estar integrada por distintos actos que se suceden con cierta proximidad temporal, integrando una sola unidad de acción distinta a la pluralidad propia de la continuidad delictiva

    La sentencia de apelación frente a tal argumentación, además de incidir en las consideraciones de la de instancia, hace mención a una de las que realiza el Jurado en la aprobación de la segunda pregunta, en que dijo "que el acusado ha venido apoderándose y almacenando los envíos postales a su distrito asignado", para concluir que son expresiones, en particular la última, evidenciadora de una pluralidad de acciones realizadas en un amplio espacio temporal.

    Con ocasión del recurso de casación, vuelve el recurrente sobre el mismo argumento que esgrimiera en apelación, insistiendo en que estaríamos ante lo que se ha venido a denominar una unidad típica, un solo hecho ontológicamente diferenciable.

    Al igual que entendieron los tribunales de instancia y de apelación, tal como han quedado descritos los hechos probados se puede mantener sin esfuerzo que cada uno de los apoderamientos realizados por el condenado tiene sustantividad propia, en la medida de que, de haber sido enjuiciados por separado, hubieran dado lugar a distintos pronunciamientos de condena, y no otro debe ser el planteamiento por la circunstancia de que se no se haya podido definir con mayor precisión fechas de comisión, por cuanto que esto no resta a la propia autonomía de cada acto de apoderamiento.

    Con esto que estamos diciendo no estamos sino trasladando a este delito consideraciones que son de reiterado uso en delitos sexuales, en que se ha apreciado la continuidad delictiva, pese a la imprecisión de fechas, constatado que el acto atentatorio a la libertad sexual se ha venido perpetrando de manera reiterada en distintas fechas, pues lo que caracteriza la continuidad delictiva es la existencia de una homogeneidad de sucesivos actos, que responde a un mismo plan o se realizan aprovechando idéntica ocasión, presidido por un dolo unitario que se materializa en esas distintas acciones que inciden sobre un mismo sujeto en circunstancias semejantes, y a esto se ajusta la conducta enjuiciada

    Procede, pues, la desestimación del motivo.

    TERCERO.- Se formula el segundo motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º, en relación con el art. 846 bis c). b), ambos de la LECrim., centrándose la queja en que la sentencia de instancia aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª CP, como simple, cuando debiera serlo como muy cualificada.

    El motivo, sin embargo, no ha de prosperar, para lo cual acudimos a la jurisprudencia de la Sala, y desde una objetivación de la propia atenuante entendemos que no hay base para apreciarla más allá de como simple, que viene desde la instancia, y, para ello, acudiendo a la jurisprudencia de la Sala, podemos tomar consideraciones de la STS 118/2024, de 27 de febrero de 2024.

    En ella se recuerda, por un lado, que el inicio del plazo para su cómputo "no se cuenta desde que ocurrieron los hechos o se presenta la denuncia, sino desde que el procedimiento se dirige contra el acusado que en este caso fue cuando fue tomada su primera declaración el 19 de junio de 2013, contrariamente a lo que sostiene el recurso, es el momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia ( STS 875/2023, de 24 de noviembre)".

    Se dice, también, recordando la STS 788/2022, de 28 de septiembre, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal".

    Y, por último, en cuanto a su intensidad, en STS 405/2023, de 25 de mayo de 2023, recogiendo doctrina de la STS 668/2016, de 21 de julio, entre otras, se puede leer: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio", por lo que, en consonancia con esta doctrina, si no llegan a cinco años los que transcurrieron desde la incoación hasta la vista de apelación no cabe la cualificación de la atenuante".

    En el caso, las presentes actuaciones se iniciaron contra el acusado en noviembre de 2016 y la sentencia de instancia es de fecha 21 de julio de 2021, con lo que, ni aun tomando como referencia el día de incoación, está muy lejos de transcurrir los ocho años, que se suelen tomar como guía para valorar si es procedente su cualificación; incluso, no llegan a esos cinco años, a partir de los cuales la jurisprudencia de la Sala empieza a plantearse la posibilidad de aplicar la atenuante como simple, pero que, en el caso, es razonable que se estimara como tal en la sentencia de instancia, al haber tenido en cuenta que su tramitación "resulta excesiva para la relativa sencillez del objeto de un proceso en el que se investiga un solo delito y un solo responsable".

    Procede, pues, la desestimación del motivo.

    CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim., procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso, incluidas las de la acusación particular.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la Sentencia 10/2022, dictada con fecha 25 de enero de 2022, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Rollo de apelación 291/2021, que se confirma, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.


  • Reintegración concursal. El proceso versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte de la administración concursal de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. - Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Jurisdicción: Civil - Sentencia - Num. Res.: 125/2024 - Num. Proc.: 716/2023 - Ponente: Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ. (TOL9.961.233)

    La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. La resolución incide en que la normativa concursal -desde su origen- declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del perjuicio para la masa activa se facilita con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure e iuris tantum, que no están en juego en este proceso (arts. 226 y ss. TRLC).Pues bien, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que, para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. Además, también resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes).A partir de ahí, en el concreto supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra se señala que es evidente que el pago de la deuda privilegiaba al banco frente a otros acreedores no profesionales que no podían acceder a la concesión de financiación garantizada. Por medio de la línea de avales públicos el banco canceló deuda vencida y concedió simultáneamente nueva financiación, aliviándose la carga financiera. Y esta financiación -que se otorgó sin gravar otros bienes del deudor y, en apariencia, en condiciones de mercado- se concedió en el contexto de permitir el mantenimiento de la actividad ante una situación extraordinaria, que tenía que contar con el respaldo de los acreedores financieros, ante la inviabilidad de recursos alternativos; a los acreedores financieros antiguos no se les exigía en la ley asumir ningún sacrificio, en el sentido de que tuvieran que mantener sus posiciones vencidas, renunciar a la ejecución individual y conceder al tiempo nueva financiación al deudor, para que éste eligiera en función de sus propios intereses qué créditos merecían ser satisfechos. El banco concedió una ampliación de plazo relevante -tres y cinco años- a medio de la cancelación de deuda preexistente, instrumentándose dicha financiación a través de la cancelación de obligaciones vencidas y exigibles que no pasaron a situación de morosidad, refinanciándose la deuda gracias a los instrumentos excepcionales puestos en marcha por la legislación de emergencia -pues, de otra manera, no habría habido posibilidad alguna de acceder al crédito- y con ello se contribuía a que el deudor pudiera mantener su actividad, por lo que no se causaba perjuicio para la masa activa. De no haberse evaluado el escenario de continuación, se hubiera acudido al concurso, como aconteció meses después; pero esta decisión es responsabilidad exclusiva de los administradores de la concursada.En suma, considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que la deudora contrajo la nueva financiación y extinguió la deuda antigua con cargo a ella por sus propios intereses, y que la acreedora se viera beneficiada, o acaso instigada, por la posibilidad de contar con el aval parcial del Estado, constituye una obviedad irrelevante a los fines que aquí se enjuician. Pero nada en el litigio demuestra que el banco conociera que la empresa iba a solicitar el concurso, sino que, al contrario, la financiación se concedió porque seguían generándose flujos de caja y se había apostado decididamente por la continuación de la actividad, aunque se operase en la vecindad de la insolvencia. Por ello, no identifica en la concreta situación de hecho enjuiciada ningún perjuicio para la masa, ni la presencia de un sacrificio patrimonial injustificado.SENTENCIAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

    PONTEVEDRA

    SENTENCIA: 00125/2024

    Modelo: N10250

    C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

    -

    Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

    Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

    Equipo/usuario: PG

    N.I.G. 36038 47 1 2020 0000493

    ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2023

    Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

    Procedimiento de origen: S3A SECCION III MASA ACTIVA 0000270 /2020

    Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

    Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

    Abogado: CARLES VENDRELL CERVANTES

    Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL (RATIO LEGIS CONCURSAL SLP), ALMACENES CELSO MIGUEZ SA

    Procurador: ,

    Abogado: JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE,

    S E N T E N C I A Nº 125/24

    Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

    D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

    D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

    D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

    En PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de I 72-4 (SECCION III MASA ACTIVA) 0000270 /2020-4, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. CARLES VENDRELL CERVANTES, y como parte APELADA, ADMINISTRACION CONCURSAL (RATIO LEGIS CONCURSAL SLP), asistido por el Abogado D. JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE y ALMACENES CELSO MIGUEZ SA, sin representación procesal en esta instancia siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

    PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 03/07/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

    "Se ESTIMA la demanda incidental presentada por la AC contra la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y se acuerda la RESCISIÓN y la total INEFICACIA de los pagos, abonos, amortizaciones o cancelaciones de posiciones deudoras realizados por la concursada a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que siguen:

    A) El que, por importe de 148.138,97 euros, fue destinado a cancelar el saldo acreedor de la póliza de crédito NUM000.

    B) El que, por importe de 2.130,85 euros, fue destinado a abonar los intereses acreedores de la misma póliza de crédito.

    C) Los que, por importe conjunto de 47.208,92 euros, fueron destinados a satisfacer cuotas de hasta seis contratos de leasing y tres contratos de préstamo.

    En consecuencia, se CONDENA a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a la restitución de los 197.478,74 EUROS percibidos en virtud de los referidos pagos, abonos, amortizaciones o cancelaciones de posiciones deudoras, más el interés devengado, calculado conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto.

    Correlativamente, se reconocerá en el concurso a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., un crédito subordinado por importe de 197.478,74 euros.

    Se CONDENA a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., al pago de las costas del incidente."

    SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

    TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

    Introducción

    1. El proceso versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte del administrador concursal (AC) de Almacenes Celso Míguez, S.A., de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el art. 29 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

    2. Según la demanda, tras un proceso negociador dirigido por BBVA, las partes acordaron la concesión por parte de la entidad financiera de dos operaciones de activo: a) una póliza de crédito en cuenta corriente a interés variable por el importe máximo de 153.000 euros, (formalizada en póliza intervenida notarialmente el 27.5.2020); y b) una póliza de préstamo a tipo fijo, por importe de 56.000 euros, también intervenida por notario en la misma fecha. Ambas operaciones se condicionaron al otorgamiento de los correspondientes avales del ICO, al amparo del citado precepto y del acuerdo del Consejo de ministros de 24.3.2020, que fueron finalmente obtenidos por el 80% de sus respectivos importes.

    3. De forma simultánea, conforme a lo pactado, el cliente dio instrucción al banco para que, en unidad de acto, con el importe dispuesto en la póliza de crédito con interés variable: a) cancelara el saldo deudor de una cuenta de crédito preexistente, (la terminada en NUM003, la " póliza antigua"), por importe de 148.138,97 euros; y b) cancelara la deuda por intereses devengados en dicha cuenta, por importe de 2.130,85 euros. Por tanto, de la suma dispuesta de la nueva financiación se canceló deuda antigua, por principal e intereses vencidos, en la suma total de 150.269,82 euros.

    4. Del mismo modo, el importe ingresado con base en la póliza de préstamo a tipo fijo, concedida con el aval del ICO por importe de 56.000 euros, fue destinado al pago de otras posiciones acreedoras del Banco, por cuotas de leasing y de préstamo vencidas, por importe de 47.208,92 euros.

    5. En el relato de la demanda, todos estos pagos, realizados en la misma fecha, (29.5.2020), tuvieron lugar cuando Almacenes Celso Míguez se encontraba en situación de insolvencia, circunstancia conocida por el banco. De esta manera, en la tesis de la demanda, la entidad financiera aprovechó el sistema de garantías públicas creado por la legislación de emergencia, y en lugar de financiar a la empresa facilitando la entrada de dinero nuevo, procedió a cancelar deuda preexistente, abocando a la deudora al concurso. Esta operativa vulneró el principio de la par condicio creditorum, anteponiendo el banco el cobro de sus créditos, que, en el concurso, (declarado el 14.12.2020), se hubieran calificado como de ordinarios, al tiempo que se defraudaban los fines de la normativa especial, con perjuicio para la entidad pública avalista.

    6. Finalmente, en cuanto a los efectos de la rescisión, la demanda del AC solicitaba la condena al banco a la restitución del numerario dispuesto, con reconocimiento en el concurso de un crédito subordinado, dada la concurrencia de mala fe en la entidad crediticia.

    7. La concursada se allanó a la demanda. BBVA presentó escrito de contestación. En esencia, el banco sostenía que la financiación se adecuó a las previsiones legales, y que las operaciones se realizaron en el marco más amplio de la refinanciación de la deuda ante las dificultades financieras que atravesaba la deudora, lo que le permitía liberar tesorería cancelando la deuda ya vencida. Según la contestación, esta operación resultaba conforme con la normativa COVID, y fue realizada a instancia del cliente, que solicitó financiación para hacer frente a las obligaciones mantenidas con diversas entidades bancarias y así mantener su actividad profesional. El banco sostenía que las operaciones no causaban perjuicio alguno a la masa activa, y ponía de manifiesto la imposibilidad de pretender la rescisión de los pagos destinados a la cancelación de las pólizas sin que se reactivaran aquellas operaciones, generándose más deuda.

    8. En el acto de la vista se oyó en declaración al gerente de la concursada y a una empleada de la demandada, que desempeñaba la función de gestión de riesgos de clientes en dificultades.

    La sentencia de primera instancia.

    9. La sentencia estimó íntegramente la demanda. Tras hacer un extenso resumen de las posiciones de las partes, la sentencia concreta el objeto de la acción en la retroacción de los pagos realizados por la deudora al banco para cancelar deuda preexistente, procedentes de las dos operaciones de financiación obtenidas con la cobertura de los avales ICO, conforme al art. 29 del RDL 8/2020. Tales actos de pago, que la sentencia califica de unilaterales, no pueden entenderse como ordinarios de la actividad del deudor, fundamentalmente por razón de que éste se encontraba en situación de insolvencia, lo que era conocido por el banco.

    10. El núcleo del razonamiento judicial se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En primer lugar, la sentencia declara probado que el banco concedió a la deudora, el 27.5.2020, -con las condiciones para obtener el aval del ICO-, una línea de crédito por importe máximo de 153.000 euros, y un préstamo por 56.000 euros. En la misma fecha se canceló, contra la póliza de crédito nueva, el saldo deudor y los intereses de la póliza de crédito antigua, ya vencida, por importe de 148.138,97 euros de principal y 2.130,85 euros por intereses. Dos días después, el 29.5.2020, se cancelaron, -esta vez con cargo a la póliza de préstamo-, cuotas vencidas de contratos de leasing y otros préstamos otorgados por el mismo acreedor. Según la sentencia, estas operaciones se realizaron cuando la deudora se encontraba en situación de insolvencia. Según el juez, a finales de mayo la sociedad estaba en insolvencia actual, tal como se habría acreditado en un previo proceso de retroacción, según sentencia de esta sección 6/2023.

    11. Seguidamente la sentencia delimita el marco jurídico aplicable a la acción rescisoria, consistente en la norma general del art. 226, al no entrar en juego ninguna presunción de perjuicio. A continuación, con el apoyo de la cita de la STS 170/2021, el juez sostiene la posibilidad de rescindir, por perjudiciales para la masa, los actos de pago de deuda vencida, en función de la concurrencia de " circunstancias excepcionales", entre las que destaca que el pago se hubiera realizado por el deudor en situación de insolvencia. En el caso, el acreedor se hizo pago inmediato de la deuda preexistente, cuando conocía la situación de insolvencia, lo que postergó al resto de acreedores. Seguidamente el juez detalla una serie de circunstancias " agravantes", que demuestran la mala fe del banco, y que determinan la estimación de la demanda, así: a) la posición de dominio o control en la negociación, que fue preordenada a obtener la línea de avales ICO para cancelar las posiciones deudoras del cliente; y b) la vulneración de los fines de la normativa de emergencia; sigue una particular interpretación del término pari passu, - utilizado en el acuerdo del CM de 25.3.2020-, que el juez interpreta como la exigencia de que los beneficiaros de los avales respetaran la igualdad de trato de otros acreedores; según la sentencia, la finalidad de la línea de avales públicos era garantizar la concesión de financiación a las empresas para que atendieran sus obligaciones corrientes y mantuvieran la actividad, de manera que utilizar la financiación avalada para extinguir deuda preexistente suponía defraudar los objetivos de la normativa de emergencia, tanto más cuanto que BBVA no volvió a conceder financiación a la deudora.

    12. Estimada la pretensión de reintegración, la sentencia declara la ineficacia de los " actos de pago, abono o cancelación de posiciones deudoras impugnados", condenando al banco a restituir los importes percibidos, con intereses, con inclusión en el concurso de los créditos resultantes a su favor con la condición de subordinados, al apreciar mala fe en el demandado, con condena en costas.

    Recurso de apelación formulado por la representación de BBVA.

    13. El banco solicita la íntegra revocación de la sentencia. En esencia, la pretensión se basa en el error cometido por el juez al haber centrado el pronunciamiento rescisorio en unos actos unilaterales de pago, en lugar de haber analizado la operación en su conjunto, que estaba destinada a conseguir que la deudora obtuviera mayor financiación y liquidez, permitiéndole cancelar la deuda preexistente, al tiempo que se le concedía nueva financiación. El recurso insiste en que la iniciativa para obtener la financiación partió de la deudora, ante el vencimiento de la póliza de crédito el día 26 de marzo. El recurrente reitera el argumento de que la renovación y ampliación de las líneas de financiación fue beneficiosa para la deudora, tal como se venía acordando entre las dos partes, en el marco de una negociación global de la deudora con otras entidades financieras y acreedores públicos.

    14. El banco precisa que el día 27.5.2020 se concertaron en unidad de acto tres operaciones: la línea de crédito y el préstamo empresarial, y una póliza de cobertura para la negociación de efectos con el límite de 50.000 euros; del mismo modo se insiste en que ambas partes acordaron que el destino de la nueva financiación fuera la cancelación de la póliza ya vencida y exigible, además de la aportación de 11.500 euros de dinero nuevo. La recurrente afirma que las operaciones de financiación pueden entenderse como actos exentos de rescisión, por tratarse de operaciones ordinarias de la actividad y, en todo caso, de no haberse cancelado la deuda preexistente, la financiación no hubiera sido concedida.

    15. Como segundo motivo del recurso, el banco sostiene que la financiación concedida respetó escrupulosamente los fines de la normativa reguladora de las líneas de avales ICO, (pese a que dicha entidad ha comunicado la anulación de los avales, fundada en el éxito en la instancia de la rescisión), que se permitió al deudor una significativa ampliación del crédito disponible, y se insiste en la errónea interpretación de las condiciones de los avales ICO por el juez de instancia que, en todo caso, resultaría irrelevante para juzgar sobre la acción rescisoria.

    16. Como motivo cuarto el recurso argumenta sobre la inexistencia de perjuicio para la masa, porque ni los pagos realizados se realizaron con el deudor en situación de insolvencia, ni conllevaron una alteración de la regla de la par condicio. El recurso contextualiza la situación de la deudora en el marco de las medidas de emergencia adoptadas en la pandemia y concluye que cuando se realizaron las operaciones no concurría una situación de insolvencia actual. Finalmente, con carácter subsidiario, el recurso sostiene la inexistencia de mala fe.

    Valoración de la Sala.

    17. Los hechos probados por la sentencia de instancia no se discuten en sus aspectos esenciales. Se trata de lo siguiente:

    a) el día 27.5.2020 BBVA y Almacenes Celso Míguez, S.A. formalizaron, con intervención notarial, una póliza de crédito en cuenta corriente con interés variable por importe límite de 153.000 euros, instrumentada mediante cuanta corriente de crédito NUM001, con vencimiento el 29.5.2023. Dicha operación contó con el aval del ICO en las condiciones previstas en el art. 29 del RD-ley 8/2020, garantizándose el 80% de su importe.

    b) en la misma fecha, las mismas partes concertaron una póliza de préstamo empresarial, a tipo fijo, por importe de 56.000 euros, con vencimiento el 27.5.2025, que fueron abonados en la cuenta NUM002. La operación también fue formalizada en el marco de la normativa ICO COVID, con idéntico aval de la entidad pública.

    c) en ejecución de lo previamente convenido por las partes, el día 29.5.2020, el cliente dispuso y traspasó, con cargo a la cuenta de apertura de crédito nueva, las sumas de 148.128,97 euros y de 2.130,85 euros, que fueron destinadas a cancelar las posiciones vencidas de la póliza de crédito antigua, (vencida a finales de marzo de 2020), por principal e intereses, respectivamente; cancelándose así la cuenta de crédito NUM003. El mismo día se dispusieron 47.208,92 euros de la póliza de préstamo, que fueron destinados a pagar cuotas vencidas de operaciones de leasing adeudadas a la prestamista, así como cuotas vencidas de otros préstamos con la entidad.

    d)La situación financiera y patrimonial de la deudora, al menos desde noviembre de 2020, era muy delicada, y la sociedad presentaba pérdidas acumuladas por importe muy elevado. En marzo de 2020 la deudora había presentado una solicitud de ERTE de 80 de los 90 trabajadores con que contaba en plantilla. La sociedad Almacenes Celso Míguez S.A. presentó solicitud de concurso voluntario el 4.12.2020.

    18. Como se ha expuesto, el AC demandante pretende la rescisión, al amparo de la cláusula general del art. 226 TRLC, (por tanto, con la carga de la prueba del perjuicio ex art. 229), de los actos de disposición unilateral de las sumas destinadas a la extinción de las deudas preexistentes, (los pagos por importes de 150.269,92 euros destinados a la cancelación de la póliza de crédito antigua, y el pago de 47.208,92 euros, destinados a cancelar otras posiciones deudoras). Se sostiene que el pago se realizó en perjuicio de la concursada, ( rectius: del resto de acreedores, de la par conditio), y del propio ente público garante, al infringirse la normativa sectorial. El argumento esencial en el que descansa la tesis de la demanda, -asumido en la sentencia-, es que el perjuicio patrimonial rescisorio consistió en la vulneración del principio de igualdad de trato del resto de acreedores, al forzar la demandada un pago en situación de insolvencia, colocándose así en una posición de privilegio frente al resto de acreedores concurrentes. La Sala va a discrepar de esta línea de razonamiento.

    19. La normativa concursal, -desde su origen-, declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del " perjuicio para la masa activa" se facilita, como de sobra es sabido, con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure y iuris tantum, que no están en juego en el proceso, ( arts. 226 y ss. del actual TRLC).

    20. Para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa solemos repetir, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, que resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. También resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada, (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes).

    21. Es también de sobra sabido, tras más de veinte años de intensa aplicación de la normativa concursal, -y de sus sucesivas reformas-, que una las mayores polémicas surgidas en torno a la interpretación del concepto del " perjuicio patrimonial" pasa por dilucidar si dicho perjuicio exige siempre una disminución del patrimonio del deudor, -de suerte que, llegado el concurso, su valor sería otro de no haberse realizado el acto rescindible-, o si por perjuicio se entienden también aquellos actos realizados por el deudor perjudiciales para el trato igualitario de sus acreedores, como defiende la demanda presentada por la administración del concurso. En este sentido entendemos, en conclusión que la reciente jurisprudencia del TS permite considerar confirmada, que el concepto inicial y amplio de perjuicio con que se interpretaron las normas en los comienzos de la entrada en funcionamiento de la justicia mercantil especializada, se ha visto reformulado, dando entrada a conceptos como el del sacrificio patrimonial injustificado (que inició la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 6.2.2009, sobre la base de anteriores pronunciamientos del TS, y que fue seguido en numerosas resoluciones provinciales, y luego fue confirmado por las sentencias del TS de 12.4.2012, 8.11.2012, 10.3.2015, entre otras muchas). Por tanto, lo esencial para identificar el perjuicio rescisorio es determinar si el acto atacado por la acción de rescisión fue perjudicial para la masa y si tal perjuicio, en las singulares condiciones en que se produjo, resultó injustificado. Esta primera reflexión permitirá analizar la conducta imputada en la demanda del AC en el contexto en el que se produjo, que puede conocerse a partir de la pluralidad de documentos aportados con la demanda, de las manifestaciones de los dos testigos que declararon en la vista del juicio, y desde el conocimiento, como hecho notorio, de las dificultades que atravesaron las empresas con motivo de las medidas de contención sanitaria adoptadas por la pandemia.

    22. De otra parte, como hemos señalado, son objeto de la acción rescisoria " actos unilaterales de pago". Se trata de pagos realizados con cargo a los ingresos obtenidos por nuevas operaciones de financiación concedidas por el acreedor, que fueron mayoritariamente destinados a extinguir posiciones deudoras preexistentes de diverso origen, (una póliza de crédito, cuotas de leasing, y cuotas de préstamos), todas ellas vencidas y exigibles. Desde el punto de vista rescisorio, los actos de pago no causan perjuicio para la masa activa, porque correlativamente a la salida de activo, reducen el pasivo por el mismo importe. Surge entonces el problema de considerar si, al realizarse estos pagos en la vecindad del concurso, (en insolvencia actual o inminente), el concepto de perjuicio rescisorio debe ensancharse, para comprender también el perjuicio causado a la masa pasiva, pues el acreedor se cobra anticipadamente con una cuota mayor de la que le correspondería en el inminente concurso, con perjuicio del resto de acreedores.

    23. Este problema, como recuerdan las partes, ha sido abordado en numerosas ocasiones por la doctrina y por la jurisprudencia. Resume el estado de la cuestión la STS 170/2021, de 25 de marzo, que invoca la sentencia recurrida. Con cita de otros precedentes, dicha resolución recuerda que un pago de deuda vencida y exigible es neutro para la masa activa, pero que circunstancias excepcionales pueden justificar su rescisión cuando, realizados los pagos en la proximidad de la solicitud del concurso, atendidas la naturaleza del crédito y las circunstancias personales del acreedor, el pago pueda entenderse perjudicial para el trato igualitario de los acreedores. La sentencia recuerda la STS 629/2012, de 26 de octubre, que consideró rescindible un pago realizado por el deudor en situación de insolvencia " y por ello hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido". Otras sentencias han contemplado situaciones similares, como es conocido, y han rescindido pagos debidos, pero siempre con apreciación de circunstancias extraordinarias que justificaron cada decisión, (por ejemplo, la STS 487/2013, o la repetida STS 170/2021).

    24. Esta doble exigencia de contemplar todas las circunstancias del caso, -por la necesidad de analizar la operación en su conjunto, y por la necesidad de apreciar la posible existencia de circunstancias extraordinarias para apreciar perjudicial un pago debido-, nos va a llevar en el caso a estimar el recurso y a revocar la tesis de la sentencia: los pagos no pudieron entenderse perjudiciales para la masa activa. Así lo razonaremos a continuación.

    25. La concesión de financiación al deudor se produjo en las peculiares circunstancias creadas por la crisis de la pandemia. Estas circunstancias son sobradamente conocidas, pero su particular incidencia en la actividad de la empresa deudora se expresaba con claridad en el correo remitido por la deudora al BBVA el día 3.4.2020, (documento 4 de la demanda), en el que se justificaba la decisión de buscar financiación adicional por las tensiones de liquidez debidas a dichas circunstancias extraordinarias. En dicho documento se manifestaba también la voluntad de acogerse a la denominada financiación COVID, avalada por el Estado por medio del ICO. La declaración del gerente en el acto de la vista fue muy ilustrativa sobre este extremo.

    26. A lo largo del litigio, tanto las partes como la sentencia recurrida han incidido en las finalidades de la financiación obtenida con los avales ICO, desde el entendimiento de que el incumplimiento de los requisitos de la normativa especial reforzaría la calificación de la operación como perjudicial para la masa. Consideramos que ello no tiene que ser necesariamente así pues, como con acierto sostiene la recurrente, las posibles infracciones de las reglas establecidas para la concesión de los avales públicos es res inter alios para el deudor, y en su caso daría lugar a su correspondiente fiscalización por la entidad pública. En el caso, la propia apelante ha informado, -como hecho nuevo-, de que el ICO comunicó el 14.7.2023 la anulación de los avales a las dos operaciones enjuiciadas. Sin embargo, la justificación de la decisión del ente público hace que este hecho no resulte relevante en este proceso, pues aquélla se ha basado exclusivamente en el dictado de la sentencia objeto de recurso, (vid. comunicación, documento 2 del recurso de apelación). De igual forma, el entendimiento incorrecto en la sentencia del requisito pari passu de los avales, que opera entre la parte avalada y no avalada del crédito, tampoco resulta relevante para resolver la cuestión. Por esta razón no alargaremos innecesariamente la argumentación con el análisis de una problemática extravagante.

    27. La consideración del contexto en el que se realizaron las operaciones atacadas por la demanda es lo que justifica la decisión de su desestimación. Efectivamente, si se pone el foco de atención en dos actos de pago de deuda vencida en una situación de confesada dificultad de tesorería, con una situación contable, -sin duda conocida por el banco-, acreditativa de las dificultades financieras, podría justificarse la afirmación de la presencia de las circunstancias excepcionales para que el acto de pago debido pudiera entenderse rescindible, desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial. Ello es coherente con la pretensión del AC de que se retrotraigan a la masa los pagos y, al mismo tiempo, que se mantenga la financiación ICO, lo que implícitamente supone asumir que dicha financiación se hubiera concedido en todo caso, fuera de este contexto particular, lo que no nos parece evidente, vistas las circunstancias.

    28. En cuanto a la realización de las operaciones en la proximidad de la insolvencia, debe hacerse notar que el concurso voluntario no se solicitó hasta diciembre, -más de seis meses después-, lo que debilita la tesis actora; la solicitud, además, se produjo en un contexto normativo que excepcionaba el deber legal de presentar concurso voluntario. No obstante, podemos conceder que la empresa daba signos de encontrarse en estado de insolvencia inminente a partir de enero o febrero de 2020, tal como expresamos en el apartado 54 de nuestra sentencia 6/2023, de 23 de enero, recaída en un incidente de reintegración promovido por el AC en el mismo concurso. Si bien en aquel caso precisábamos que se trataba de " impagos de escasa cuantía", aunque es cierto que sostuvimos que "...atendidas las circunstancias, era previsible que se generalizaran en los meses siguientes, a menos que hubiera un cambio, (apertura de nuevas líneas de financiación o refinanciación en mejores condiciones) que finalmente no se produjo en la dirección esperada, sino, por efecto del Estado de Alarma, en sentido contrario..." (apartado 54 de la sentencia).

    29. Pero esta circunstancia de haberse concedido la financiación en situación de probabilidad de insolvencia, o incluso de insolvencia inminente, no garantiza el éxito de la acción de reintegración. De las declaraciones de los dos testigos, y de la documentación aportada, se forma convicción sobre el hecho de que, entre las partes, -no sólo con el banco demandado, sino con todo el pool bancario-, existían ya conversaciones tendentes a refinanciar la deuda financiera existente, habiéndose llegado a concretar conversaciones relativas a la posibilidad de refinanciar mediante su novación la póliza de crédito antigua, con la ampliación de sus plazos de vencimiento, (declaraciones de los testigos Sr. Jose Ángel y Sra. Ruth). Sin embargo, las medidas de contención sanitaria por el estado de alarma y el forzado cierre de los establecimientos de la deudora agravaron extraordinariamente la situación, por lo que la exigencia de tesorería se hizo acuciante, abriéndose así un nuevo escenario, común para todos los operadores económicos.

    30. Consta documentalmente que la empresa manifestó expresamente a la acreedora su voluntad de continuar la actividad y acogerse a las medidas aprobadas por el Gobierno para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria. Ello abría la posibilidad excepcional de acceder a nuevas líneas de liquidez que, sin aquellos instrumentos, con seguridad no serían concedidas, pues las posiciones deudoras con BBVA se encontraban vencidas, (la cuenta de crédito antigua venció a final de marzo de 2020; las cuotas de leasing y las amortizaciones de préstamos también), y podían, en cualquier momento, ser objeto de ejecución individual, (hecho también reconocido por el Sr. Jose Ángel). Como decimos, consta que tales negociaciones se realizaban por la deudora simultáneamente con otros acreedores financieros, (el pool bancario al que se refirió el testigo), que ocupaban posiciones similares a la de la demandada, contra las que se han ejercitado también acciones rescisorias con idéntico fundamento, de las que está conociendo igualmente este tribunal.

    31. No podemos admitir la tesis de la sentencia de que, en esta nueva situación, la entidad acreedora debería haber concedido financiación nueva, -que, aun así, fue concedida por el importe de 11.521,26 euros-, manteniendo en el pasivo la deuda vencida, y absteniéndose de cualquier medida de ejecución singular, pues ello resulta contrario a la lógica económica del mercado, salvo que se justificaran unas perspectivas de viabilidad que los hechos desmintieron definitivamente, primero con la solicitud de concurso voluntario en un momento en el que estaba suspendida la obligación legal, y después, con la comprobación del hecho de que, actualmente, la concursada se halla en liquidación. Precisamente, lo que permitía la concesión de la financiación en la situación creada por la pandemia, era la posibilidad de acceder a la línea de avales públicos que cubrieran en su mayor parte el riesgo de un impago que ya se había actualizado en diversas operaciones, y que naturalmente habría de agravarse si persistían las medidas de contención sanitaria y los consiguientes efectos en la economía. De este modo, con la financiación obtenida, se consiguió cancelar aquellas posiciones antiguas y obtener nueva financiación, lo que evitaba el riesgo de la ejecución forzosa y permitía liberar tesorería para otras atenciones, (proveedores, trabajadores, arrendadores, acreedores públicos, por ejemplo).

    32. Técnicamente, por tanto, se trataba de una operación de refinanciación, (no de una mera renegociación o renovación de deuda), pues la empresa reconocía sus dificultades financieras y resultaba urgente que los acreedores apoyaran la posibilidad de continuación de la actividad, obteniéndose una ampliación del plazo de pago, con transformación de deuda vencida en deuda a corto o medio plazo, obteniéndose además la inyección de nuevos fondos de tesorería, en un contexto en el que la normativa excepcional permitía acceder a nueva financiación y se suspendía el cumplimiento de los deberes legales, entre ellos el de solicitar la declaración del concurso, (medida que, como es sabido, se mantuvo vigente hasta el 30.6.2022). Que la sociedad, finalmente, decidiera no agotar este plazo y presentara la solicitud de concurso voluntario con anterioridad, no puede reprocharse a la entidad financiera, cuya posición en el concurso no se vio alterada, ni tampoco la de los otros acreedores, pues BBVA continuaría como titular de créditos por los importes no satisfechos de las nuevas operaciones, aunque contara, por decisión legislativa, con el aval parcial del Estado.

    33. Reiteramos que el proceso negociador y las diferentes expectativas de las partes fueron relatados por el testigo Sr. Jose Ángel, y sus manifestaciones fueron en general confirmadas por la Sra. Ruth. La empresa pretendía obtener liquidez para hacer pagos y mantener la actividad, y los bancos priorizaban la cancelación de sus posiciones deudoras preexistentes. La posibilidad de obtener financiación con nuevos agentes, o a costa de acreedores comerciales, ni siquiera se ha alegado. La crisis generada por la pandemia agravó al extremo la situación, pero el propósito de las partes era el de lograr la continuación de la actividad, como confirmaron los testigos. La aprobación de las líneas de avales públicos fue lo que permitió la novación de la deuda vencida y el otorgamiento de las dos nuevas operaciones de financiación.

    34. El vencimiento de obligaciones financieras era uno de los fines expresamente contemplados en el art. 29 del RD-ley 8/2028, como posible destino de la financiación avalada por el Estado. Normas posteriores, -cfr. RD-ley 34/2020-, permitieron refinanciar y ampliar el vencimiento de los préstamos con aval público. No corresponde a la jurisdicción civil enjuiciar la corrección de las medidas legislativas en relación con los fines pretendidos. Que las medidas contribuyeron a que los bancos extinguieran deuda vencida y la sustituyeran, total o parcialmente, por deuda avalada por el Estado, fue el resultado de una opción legislativa que podrá analizarse desde múltiples puntos de vista, pero ninguno relevante para juzgar sobre la procedencia de la acción rescisoria puesta en juego en el proceso.

    35. Es evidente, por tanto, que el pago de la deuda privilegiaba al banco frente a otros acreedores no profesionales que no podían acceder a la concesión de financiación garantizada; por medio de la línea de avales públicos el banco canceló deuda vencida y concedió simultáneamente nueva financiación, aliviándose la carga financiera. Y esta financiación, -que se otorgó sin gravar otros bienes del deudor y, en apariencia, en condiciones de mercado-, se concedió en el contexto de permitir el mantenimiento de la actividad ante una situación extraordinaria, que tenía que contar con el respaldo de los acreedores financieros, ante la inviabilidad de recursos alternativos; a los acreedores financieros antiguos no se les exigía en la ley asumir ningún sacrificio, en el sentido de que tuvieran que mantener sus posiciones vencidas, renunciar a la ejecución individual, y conceder al tiempo nueva financiación al deudor, para que éste eligiera en función de sus propios intereses qué créditos merecían ser satisfechos. El banco concedió una ampliación de plazo relevante, -tres y cinco años-, a medio de la cancelación de deuda preexistente, instrumentándose dicha financiación a través de la cancelación de obligaciones vencidas y exigibles, que no pasaron a situación de morosidad, refinanciándose la deuda gracias a los instrumentos excepcionales puestos en marcha por la legislación de emergencia, -pues, de otra manera, no habría habido posibilidad alguna de acceder al crédito-, y con ello se contribuía a que el deudor pudiera mantener su actividad, por lo que no se causaba perjuicio para la masa activa. De no haberse evaluado el escenario de continuación, se hubiera acudido al concurso, como aconteció meses después; pero esta decisión es responsabilidad exclusiva de los administradores de la concursada. Que la deudora contrajo la nueva financiación y extinguió la deuda antigua con cargo a ella por sus propios intereses, y que la acreedora se viera beneficiada, o acaso instigada, por la posibilidad de contar con el aval parcial del Estado, constituye una obviedad irrelevante a los fines que aquí se enjuician. Pero nada en el litigio demuestra que el banco conociera que la empresa iba a solicitar el concurso, sino que, al contrario, la financiación se concedió porque seguían generándose flujos de caja y se había apostado decididamente por la continuación de la actividad, aunque se operase en la vecindad de la insolvencia. Por ello, no identificamos en la concreta situación de hecho enjuiciada ningún perjuicio para la masa, ni la presencia de un sacrificio patrimonial injustificado. Por estas razones, el recurso se ha de ver estimado.

    36. La estimación del recurso determina la no imposición de costas en la alzada. La revocación de la sentencia de instancia, sin embargo, no debe determinar la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, al concurrir la excepción de dudas de derecho ante la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales sobre la cuestión, las dudas doctrinales que suscita el problema jurídico planteado, y la función asumida por el AC en defensa de la masa, con el planteamiento de una acción de reintegración sólidamente fundada, aunque la tesis demandante no haya sido asumida por el Tribunal, (cfr. art. 394.1 LEC).

    37. Procede la restitución del depósito.

    Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

    Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BBVA, S.A. y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, en los autos de incidente concursal 270/2020 , con íntegra desestimación de la demanda de reintegración formulada por el administrador concursal de la entidad ALMACENES CELSO MÍGUEZ, S.A., sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la restitución del depósito.

    Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  • Denegada la incapacidad permanente a una auxiliar administrativa de 46 años afectada de artritis seronegativa con afectación a todas las articulaciones que precisa de silla de ruedas en sus desplazamientos porque las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. - Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha - Sección Primera - Jurisdicción: Social - Sentencia - Num. Res.: 210/2024 - Num. Proc.: 2034/2022 - Ponente: Luisa María Gómez Garrido (TOL9.938.096)

    Resulta que la interesada es autónoma en sus desplazamientos usando silla de ruedas autopropulsada, y conduciendo además un vehículo automático. Presenta en extremidades superiores, en la derecha elevación de hombro a 120º aprox., el izq. mejor y abducción similar; rotación a espalda y hombro contralateral OK; en codo izq. leve limitación en la extensión; en muñecas refiere limitación en la supinación completa; dedos con movilidad conservada, sin úlceras de presión ni alteraciones urinarias y BAA de rodillas conservado.
    Finalmente, resulta que la interesada es sustancialmente independiente en su vida personal y social, aunque es indiscutido que precisa ayuda en las transferencias, y alguna ayuda que no se detalla con precisión en aspectos
    del aseo. En las condiciones indicadas no podemos concluir que se encuentre comprometida la subsistencia o la dignidad de la demandante al precisar la ayuda de tercera persona con la necesaria intensidad y extensión en el tiempo a lo largo del día y, a la vista de cuanto antecede, no encontramos elementos suficientes para rectificar el criterio de la instancia, que debe prevalecer en cuanto ha estado en contacto directo con el conjunto
    del material probatorio. Las eventuales limitaciones en el puesto de trabajo tendrían relevancia en orden a determinar cualquier otro grado de invalidez, que no se solicita, y que la imposibilidad de salvar ciertos obstáculos en la vía pública no es razón suficiente para el reconocimiento interesado, en cuanto que se refiere a un problema de accesibilidad que experimentan de igual modo personas con limitaciones que no son acreedoras de la gran invalidez.T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
    ALBACETE
    SENTENCIA: 00210/2024
    C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
    Tfno: 967 596 714
    Fax: 967 596 569
    Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es
    NIG: 45168 44 4 2021 0002385
    Equipo/usuario: 5
    Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
    RSU RECURSO SUPLICACION 0002034 /2022
    Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000145 /2021
    Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
    RECURRENTE/S D/ña Encarnacion
    ABOGADO/A:
    PROCURADOR: ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ
    GRADUADO/A SOCIAL:
    RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL S.S. TOLEDO
    ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
    PROCURADOR:
    GRADUADO/A SOCIAL:
    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
    SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
    ALBACETE
    RECURSO SUPLICACION 2034/22
    Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
    ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

    Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
    Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
    Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
    En Albacete, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
    de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de
    acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
    EN NOMBRE DE S.M. EL REY
    ha dictado la siguiente
    - SENTENCIA Nº 210/24 -
    En el RECURSO DE SUPLICACION número 2034/22, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
    representación de INSS-TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en
    los autos número 145/21, siendo recurrido Encarnacion ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
    Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

    PRIMERO.- Que con fecha 21 de junio de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de
    Toledo en los autos número 145/21 , cuya parte dispositiva establece:
    « DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Encarnacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
    SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ, y
    ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. »
    SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
    « PRIMERO.- Don Encarnacion , nacida el NUM000 .1976, con número de afiliación a la Seguridad Social
    NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de auxiliar
    administrativa.
    SEGUNDO.- El 20.1.2021 se presentó solicitud de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora.
    Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13.7.2021, con fecha de salida 14.7.2021, se resolvió
    denegar la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente
    de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo
    dispuesto en el art. 194 LGSS.
    Dicha resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 21.6.2021 que recogía como cuadro
    clínico-residual: "Artritis seronegativa poliarticular con afectación de todas las articulaciones. Prótesis en
    ambas caderas por enf. de Phertes en la infancia, hombro congelado dcho. tratada hace unos 6 años. Trastorno
    adaptativo". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Acude en silla de ruedas ;autopropulsada, conduce
    vehículo automático. BAA de MMSS: MSD elevación de hombro a 120º aprox., el izq. mejor, abducción similar.
    Rotación a espalda y hombro contralateral OK. BAA codo izq. leve limitación en la extensión. Muñecas refiere
    limitación en la supinación completa. Dedos con movilidad conservada. No úlceras de presión. No ;alteraciones
    urinarias. BAA de rodillas conservado".
    En el informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de 16.6.2021 consta: "Limitaciones: Limitada
    para tareas que precisen manejo de cargas con MMSS. Deambulación en silla autopropulsada. Trabajo
    adaptado para su minusvalía. No existe diferencia con la EF realizada para el alta en julio-20"
    Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 2.8.2021, fue desestimada por Resolución de
    1.10.2021.
    TERCERO.- Quien hoy acciona, de 46 años de edad, presenta las patologías y limitaciones recogidas en el
    dictamen del EVI de 21.6.2021.
    El informe de Psicología Clínica del Sescam de 7.3.2022 señala que se inició tratamiento psicológico con
    el objetivo de abordar la sintomatología referida y lograr mejoría y estabilización clínica de la paciente,
    fomentar sus recursos personales de afrontamiento, así como facilitar el proceso de adaptación a las nuevas
    limitaciones físicas referidas por ella misma". Y se indica que tras su reincorporación a su puesto de trabajo por
    la denegación de incapacidad, se ha incrementado su tensión psíquica, en conexión con la incertidumbre de

    no saber cómo estará físicamente cada día y si podrá desempeñar adecuadamente su trabajo. "Así, continúa
    sin resolverse el cuadro psicopatológico que motivó su derivación, por lo que se considera conveniente que
    mantenga el tratamiento psicológico hasta la consecución de los objetivos terapéuticos establecidos".
    El informe del Servicio de Traumatología de 18.6.2020 consta que es una paciente afecta de síndrome de
    artritis seronegativa poliarticular con afectación de todas las articulaciones. Dolor poliarticular en EEII de larga
    evolución. Intervenida por PTC bilateral y del codo derecho. Presenta empeoramiento de su patología articular.
    Actualmente no deambula, realizando todas sus actividades en silla de ruedas. Bloqueos recurrentes y dolor
    con limitación de movilidad en codo izquierdo. Dolor lumbar. Plan: "Considero que la paciente no puede realizar
    ningún tipo de trabajo, que la patología es crónica e incurable y que precisará cirugía de artrodesis o reemplazo
    protésico en hombros, rodillas y tobillos en el futuro. Debido al agravamiento del cuadro de la paciente usa
    de forma habitual silla de ruedas autopropulsada, lo que perjudica las articulaciones de las extremidades
    superiores. Aconsejo usar silla eléctrica para disminuir las solicitaciones sobre los miembros superiores".
    CUARTO.- La base reguladora es de 1.530,98 euros, con fecha del hecho causante el 21.6.2021 y fecha de
    efectos económicos el día siguiente al cese de actividad al encontrarse en la actualidad de alta en la empresa
    Acciona Agua Servicios S.L.
    QUINTO.- La actora es perceptora de pensión de orfandad desde el 1.8.1992, base reguladora de 343,18 euros,
    porcentaje del 20%.
    SEXTO.- Doña Encarnacion tiene reconocido un grado I de dependencia, puntuación obtenida en el BVD de
    38, con carácter permanente, por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.4.2022.
    En la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de 20.10.2021 figura una puntuación en la
    Escala de Barthel de 35-Grave y en la Escala Minimental 35-normal (SÉPTIMO.- La actora ha permanecido en IT los siguientes períodos:
    -Del 21.12.2018 al 11.2.20 por osteoartrosis general.
    -Del 16.3.2020 al 8.7.20 por recaída
    -Del 21.9.20 al 25.9.20 por contacto/exposición a coronavirus asociado a SARS.
    -Del 19.1.22 al 8.2.22 por infección debida a coronavirus.
    Doña Encarnacion impugnó el alta médica del 8 de julio de 2020, dictándose sentencia desestimatoria de su
    pretensión por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, autos 783/2020, de fecha 2.12.2020.
    OCTAVO.- Las tareas fundamentales de la profesión de auxiliar administrativa son: contabilidad, facturación,
    programa de abonados, atención personal y telefónica, archivo de documentos, escanear y fotocopiar
    documentos, pedidos y colocación de material de oficina."
    TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la
    representación de Encarnacion , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión
    de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se
    dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su
    momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

    PRIMERO: El juzgado de lo social nº 4 de Toledo dictó sentencia de21-6-22 por la que, desestimando la
    demanda, denegaba la incapacidad en grado de gran invalidez solicitada. Contra tal resolución se alza en
    suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos
    dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último destinado a la revisión del
    derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
    SEGUNDO: Como acabamos de indicar el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión
    fáctica.
    A.- En el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar que la interesada
    es usuaria de silla de ruedas eléctrica (no autopropulsada), precisando de ayuda de tercera personas para
    actividades esenciales de la vida como transferencias desde y hacia la silla de ruedas, ayuda y supervisión en
    el baño y para el arreglo personal, y es incapaz de deambular por zonas no adaptadas o subir y bajar bordillos
    o escaleras, designando a tal efecto la solicitud de dependencia e informe pericial obrantes en autos.

    La indicada pretensión debe ser rechazada por varias causas. En primer lugar y por lo que respecta a la pericial,
    porque, como hemos señalado reiteradamente para casos similares al presente, la prueba pericial se valora de
    acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y
    según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes
    periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la
    instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en
    incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración,
    lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa-
    En segundo lugar y con independencia de lo anterior, lo cierto es que lo realmente importante es la constatación
    del eventual grado de dependencia de la interesada, resultando que sobre esto el texto alternativo se refiere al
    uso de silla de ruedas eléctrica no autopropulsada, sin que se explique a esta Sala qué tipo de silla de ruedas
    eléctrica no es autopropulsada. Y, en todo lo demás, se entresaca la información contenida en la solicitud de
    dependencia una vez cumplimentada con el correspondiente reconocimiento, de modo tal que, si bien se dice,
    en efecto, que se necesita ayuda de una persona fuerte o entrenada en el traslado cama/sillón, en el lavabo se
    dice que necesita "algún tipo de ayuda o supervisión", y en el arreglo personal "alguna ayuda", con expresiones
    no coincidentes con las del texto alternativo propuesto y, además, se dice igualmente que la interesada es
    independiente en la comida, la deposición la micción, e ir al retrete, y que necesita ayuda para el vestido (realiza
    sin ayuda más de la mitad de esta tareas en un tiempo razonable), y es independiente en la deambulación
    en silla de ruedas aunque no puede salvar escaleras. No se constata por tanto el grado de precisión en la
    correspondencia con el documento propuesto necesaria para admitir la modificación solicitada.
    B.- En el segundo se interesa la modificación del ordinal octavo de la sentencia de instancia, con objeto
    de hacer constar que las condiciones del puesto de trabajo de la interesada requieren del archivo de
    documentación en estantería elevadas, colocación de materiales en lugares de difícil acceso o moverse para
    realizar fotocopias o escaneo, designando a tal efecto el certificado de empresa.
    También debe rechazarse este intento, en este caso por su completa inutilidad para la decisión del debate,
    en cuanto la parte solicita exclusivamente el reconocimiento de una gran invalidez, sin que por ello sean
    relevantes los requerimientos funcionales del puesto de trabajo, en cuanto la valoración necesaria se refiere
    exclusivamente al alcance de la eventual necesidad de ayuda de tercera persona.
    TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137 de la LGSS de
    1994, que necesariamente deberá entenderse referido al correlativo precepto del texto vigente, por entender
    que debió reconocerse a la demandante la gran invalidez que se tenía interesada en la instancia, sin que se
    solicite de manera ningún otro grado, de modo tal que nuestra valoración deberá limitarse necesariamente a
    la pretensión ejercitada.
    Dicho lo anterior, la cuestión se centra entonces en determinar si la demandante tiene o no necesidad
    de la ayuda de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, debiendo
    recordarse que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido
    concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel
    que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir
    fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y
    decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera
    que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos
    actos con autonomía, por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la
    gran invalidez.
    De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional
    establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino
    subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras
    personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva
    dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no
    es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo
    suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos
    que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa
    de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como
    insoslayable.
    Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados
    hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico
    impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Artritis seronegativa poliarticular con

    afectación de todas las articulaciones. Prótesis en ambas caderas por enfermedad de Phertes en la infancia,
    hombro congelado dcho. tratada hace unos 6 años. Trastorno adaptativo.
    Prescindiremos en nuestra consideración de la afección psicológica, en cuanto no existe constancia de una
    mínima consistencia de que en este momento presente una intensidad de grado tal que incida sobre la
    capacidad de autodeterminación de la demandante, y ni siquiera que existan limitaciones relevantes incluso en
    relación con el rendimiento laboral, derivándose de la información de la instancia que la interesada continúa en
    tratamiento con la finalidad de abordar la sintomatología referida por la paciente y logar mejoría y estabilización
    de la clínica, fomentando sus recursos personales de afrontamiento, así como el proceso de adaptación a las
    nuevas limitaciones físicas que refiere.
    Lo verdaderamente relevante se refiere al hecho de que la artritis seronegativa poliarticular y el dolor
    poliarticular en extremidades inferiores, que son de larga evolución, han empeorado generando problemas
    de deambulación desde el año 2020, haciendo necesario el uso de una silla de ruedas eléctrica y por tanto
    autopropulsada, situación por la que tiene reconocido desde el año 2014 un grado de discapacidad del 66%,
    así como un grado I de dependencia desde abril de 2022.
    Como es bien sabido, la existencia de un cierto grado de discapacidad no lleva asociado el reconocimiento
    de una invalidez en cualquiera de sus grados, al tratarse de valoraciones autónomas e independientes. Y, en
    cuanto al reconocimiento de un grado I de dependencia, la sentencia de instancia aplica con plena corrección
    la STS de 09 de julio de 2020 (rec. 805/2018) que, si bien se refiere a un supuesto concreto de grado III de
    dependencia, sienta la doctrina general que
    "... de la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya
    querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación
    de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o
    dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez).
    Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan
    siquiera alternativos.
    ...
    Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con
    determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo
    ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto
    de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que
    permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que
    el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de
    dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1 ª y 2ª de la Ley de Dependencia , lo que
    evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes
    sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida".
    Por lo demás, y como también tiene señalado, entre otras, la STS de 5 de mayo de 1999 (rec. 3709/1998), "
    estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil
    que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el
    art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante
    enfermos".
    En el supuesto ahora considerado, resulta que la interesada es autónoma en sus desplazamientos usando
    silla de ruedas autopropulsada, y conduciendo además un vehículo automático. Presenta en extremidades
    superiores, en la derecha elevación de hombro a 120º aprox., el izq. mejor y abducción similar; rotación a
    espalda y hombro contralateral OK; en codo izq. leve limitación en la extensión; en muñecas refiere limitación
    en la supinación completa; dedos con movilidad conservada, sin úlceras de presión ni alteraciones urinarias
    y BAA de rodillas conservado.
    Finalmente, resulta que la interesada es sustancialmente independiente en su vida personal y social, aunque es
    indiscutido que precisa ayuda en las transferencias, y alguna ayuda que no se detalla con precisión en aspectos
    del aseo. En las condiciones indicadas no podemos concluir que se encuentre comprometida la subsistencia
    o la dignidad de la demandante al precisar la ayuda de tercera persona con la necesaria intensidad y extensión
    en el tiempo a lo largo del día y, a la vista de cuanto antecede, no encontramos elementos suficientes para
    rectificar el criterio de la instancia, que debe prevalecer en cuanto ha estado en contacto directo con el conjunto
    del material probatorio.
    Solo queda por decir que las eventuales limitaciones en el puesto de trabajo tendrían relevancia en orden
    a determinar cualquier otro grado de invalidez, que no se solicita, y que la imposibilidad de salvar ciertos

    obstáculos en la vía pública no es razón suficiente para el reconocimiento interesado, en cuanto que se
    refiere a un problema de accesibilidad que experimentan de igual modo personas con limitaciones que no son
    acreedoras de la gran invalidez.
    Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. DOÑA Encarnacion contra
    la sentencia dictada el 21-6-22 por el juzgado de lo social nº 4 de Toledo, en virtud de demanda presentada
    por la indicada contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
    Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA
    LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal
    Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
    Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en
    la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora
    de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la
    parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso,
    presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569
    9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en
    Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,
    indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el
    NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2034 22;
    pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se
    hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente
    la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o
    se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos
    dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como
    depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá
    ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de
    haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  • Acción de división de la cosa común respecto de un bien ganancial ejercitada por la heredera del cónyuge premuerto frente al cónyuge supérstite. El TS fija que no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores. - Tribunal Supremo - Sala Primera - Sección Primera - Jurisdicción: Civil - Sentencia - Num. Res.: 431/2024 - Num. Proc.: 2764/2022 - Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL9.963.653)

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Civil

    Sentencia núm. 431/2024

    Fecha de sentencia: 01/04/2024

    Tipo de procedimiento: CASACIÓN

    Número del procedimiento: 2764/2022

    Fallo/Acuerdo:

    Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

    Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

    Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

    Transcrito por: LEL

    Nota:

    CASACIÓN núm.: 2764/2022

    Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Civil

    Sentencia núm. 431/2024

    Excma. Sra. y Excmos. Sres.

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

    D. José Luis Seoane Spiegelberg

    D. Antonio García Martínez

    En Madrid, a 1 de abril de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Penélope, representada por la procuradora D.ª Cristina García Palomino y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Alesanco González, contra la sentencia n.º 34/2022, de 31 de enero, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 611/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 277/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, sobre acción de división de cosa común. Ha sido parte recurrida D. Gonzalo, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez y bajo la dirección letrada de D. José Fernando Cantalapiedra Vilar.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

    1. D.ª Penélope interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Gonzalo, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se declare:

    "la extinción de condominio sobre el bien descrito en los anteriores hechos, se declare su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, acordando expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados".

    2. La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, fue registrada con el n.º 277/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

    3. D. Gonzalo contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la demandante.

    4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2021, con el siguiente fallo:

    "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta la procuradora de los Tribunales D.ª Cristina García Palomino en nombre y representación de D.ª Penélope contra D. Gonzalo y en consecuencia:

    "1.- Declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 n.º NUM000, NUM001 puerta NUM002, CP 28031 por resultar indivisible.

    "2.- Ordenar su venta en pública subasta distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Respectando el derecho de usufructo del demandado conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto in fine y sexto de la presente resolución.

    "3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

    1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gonzalo.

    2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 611/2021 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2022, con el siguiente fallo:

    "Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, HA DECIDIDO:

    "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo contra la sentencia dictada, en fecha ocho de junio de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 277/2020 (rollo de sala número 611/2021), y en su virtud,

    "Primero.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

    "Segundo.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Penélope, representada por la procuradora doña Cristina García Palomino, contra Don Gonzalo, representado por la procuradora doña Fátima Dema Jiménez.

    "Tercero.- ABSOLVER al expresado demandado Don Gonzalo de la pretensión deducida frente al mismo en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

    "Cuarto.- CONDENAR a la demandante Doña Penélope al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.

    "Quinto.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad".

    TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

    1. D.ª Penélope interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 392, 400, 404 en relación con el 1051 y 1062 del CC, por aplicación indebida.

    "Segundo.- La sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    "Tercero.-Necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".

    2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Penélope contra la sentencia número 34/2022, de 31 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 25, en el rollo n.º 611/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 277/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid".

    3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

    4. Por providencia de 2 de febrero de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de marzo de 2024, fecha en que ha tenido lugar.


    PRIMERO.- Resumen de antecedentes

    En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida ejercite frente al viudo una acción de división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. En el caso no se ha discutido que el inmueble respecto del que se ejerce la acción de división es el único bien que queda por liquidar de la disuelta sociedad conyugal. El juzgado estimó la demanda y la Audiencia la desestimó por considerar que al no haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad ganancial la titularidad de la actora no podía concretarse en bien ganancial concreto alguno, y en la comunidad postganancial no es posible la acción de división. Recurre en casación la actora y su recurso va a ser estimado.

    Son antecedentes necesarios los siguientes.

    1. El 5 de febrero de 2020, Penélope interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra su padre, Gonzalo. La acción se refería a un bien inmueble que había sido adquirido el 15 de febrero de 1991 por el demandado para la sociedad de gananciales formada con esposa, Florinda, madre de la demandante, fallecida el 15 de abril de 2016 bajo testamento otorgado el 26 de junio de 2014 por el que instituía heredera a su hija, la actora. Argumentaba la demandante que su madre la había instituido heredera única y universal, por lo que a tras su muerte había pasado a ser copropietaria al 50% del inmueble, y que había intentado alcanzar algún acuerdo con su padre sobre la casa sin lograr ningún resultado, por lo que interesaba su venta en pública subasta y posterior reparto del dinero. La acción se ejercitaba al amparo de los arts. 400 y 404 CC.

    2. El demandado, que alegó que en su testamento la esposa le legó el usufructo universal vitalicio, se opuso a la demanda denunciando la falta de legitimación activa de la demandante porque no constaba que hubiera "aceptado el testamento" (sic) de la causante, así como "imposibilidad" (sic) de abandonar la vivienda, por ser pensionista y no tener otra propiedad en la que residir.

    3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid dictó sentencia el 8 de junio de 2021 por la que se estimó íntegramente la demanda con arreglo a las siguientes consideraciones:

    "Tercero.- Legitimación activa. En el presente caso, debe resolverse en primer lugar si la actora ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción contemplada en el art. 400 CC, al no haber aceptado la herencia de su madre fallecida y copropietaria de la vivienda objeto de autos al 50% con el codemandado, D. Gonzalo, viudo de la misma y padre de la actora. A la luz de las pruebas practicadas y tomando en especial consideración el Testamento Abierto otorgado por D.ª Florinda (doc. 4 de la demanda) por el que se lega D. Gonzalo el usufructo universal vitalicio de todo el caudal hereditario, se deshereda a su hija D.ª Lorenza y se instituye heredera única y universal de todo su caudal hereditario a D.ª Penélope y que el único bien del caudal hereditario es la vivienda objeto del presente procedimiento, resulta de aplicación el criterio establecido por la STS 28/06/2008 según la cual: "(...) la norma dispone que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no haberse producido la partición los herederos no tienen la propiedad, o al menos no en todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal no sucede en los casos de heredero único o en los supuestos de un único bien en el caudal (supuesto al que se aproxima el de autos), además de que cabe una actuación de todos los coherederos respecto del bien (luego, en cierto modo, se les reconoce el poder de disposición propio de un derecho concreto)" [...].

    "Cuarto.- Usufructo. En segundo lugar, se ha de analizar si la condición de usufructuario con carácter vitalicio de D. Gonzalo sobre la vivienda objeto de autos, incide en la viabilidad de la acción de división de cosa común ejercitada por la actora.

    "Es reiterado criterio jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS el que proclama que "la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometida a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponda a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto. En el caso de que en virtud de un derecho de usufructo o uso esté atribuida la utilización de la cosa común sólo a uno de los cotitulares, ello supone la exclusión de los demás respecto de dicho uso o disfrute, pero no en les priva de la posibilidad de pedir la división de la cosa común. [...]

    "Por lo tanto, no obstaría la viabilidad de la acción el hecho de que D. Gonzalo ostente la condición de usufructuario de la vivienda, eso sí, teniendo en cuenta que la STS Sala 1ª, de 28 de febrero de 1991 establece que "es doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de diciembre de 1983 y 20 de abril de 1988) la de que, de acuerdo con el art. 405 en relación con el 490 CC, el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa en común en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño"".

    En el fallo de la sentencia el juzgado: "declara extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 n.º NUM000, NUM001 puerta NUM002, CP 28031 por resultar indivisible; ordena su venta en pública subasta distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Respetando el derecho de usufructo del demandado conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto in fine y sexto de la presente resolución". Sin hacer imposición de costas.

    4. El demandado interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid, sección n.º 25, dictó sentencia el 31 de enero de 2022 por la que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia.

    Razona la Audiencia Provincial:

    "SEGUNDO.- La legitimación activa para el ejercicio de esta acción corresponde, indiscutiblemente, a cualquiera de los titulares de una cuota ideal del dominio de una comunidad de tipo romano.

    "En el presente caso, se ejercita la acción de división sobre un bien -la vivienda sita en el NUM001, Puerta NUM002, del edificio número NUM000 de la CALLE000, de Madrid-, que había sido adquirido para la sociedad de gananciales integrada por el aquí demandado, D. Gonzalo, y su difunta esposa D.ª Florinda, fallecida el día 15 de abril de 2016. Sociedad de gananciales que quedó disuelta, conforme a lo establecido por el artículo 1392, en relación con el artículo 85, por la muerte de la esposa, Sra. Florinda, y respecto de la que no se ha acreditado, en el proceso, en absoluto, haberse procedido a su definitiva liquidación, como previene el artículo 1396 del repetido Código Civil.

    "Debiendo recordarse, en este punto, que la sociedad de gananciales participa de la naturaleza de la comunidad de Derecho germánico en mano común, en la que cada cónyuge no tiene una mitad sobre bienes concretos, sino una cuota ideal equivalente a la mitad de los bienes que le corresponderán en su momento cuando se proceda a su disolución y posterior liquidación.

    "TERCERO.- La denominada comunidad postganancial o postmatrimonial, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992, 31 de diciembre de 1998 ó 10 de julio de 2005- surge en el periodo intermedio que se comprende entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma. Se trata de una comunidad, de naturaleza especial, que no se rige ya, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales, sino que lo hace por las correspondientes a cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. Esta comunidad postganancial -que sigue ostentando la naturaleza de comunidad germánica- comprende la totalidad de los bienes que integraban la antigua masa ganancial y los comuneros (bien los cónyuges, o excónyuges, bien el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común sobre el TOTUM, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo.

    "CUARTO.- Conforme a todo lo precedentemente expuesto, resulta incuestionable, en el supuesto enjuiciado, la falta de legitimación activa de la actora, D.ª Penélope, para promover la acción de división sobre la vivienda objeto de litis, en su condición de heredera universal de su fallecida madre, en virtud del testamento otorgado por ésta en fecha 26 de junio de 2014, por cuanto, al no haberse procedido a la correspondiente liquidación de la sociedad ganancial -cuyo inventario de activo y pasivo se desconoce totalmente, por otra parte-, la titularidad común que ostenta la actora no puede concretarse en bien ganancial concreto alguno, sino en la totalidad de los bienes que integraban aquella sociedad ganancial. Sociedad de tipo germánico en la que -como se ha dejado inicialmente apuntado- se desconoce la acción de división".

    5. La demandante apelada ha interpuesto recurso de casación.

    SEGUNDO.- Planteamiento del recurso

    El recurso de casación se funda formalmente en tres motivos, que en realidad es solo uno, el primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 392, 400, 404 CC en relación con los arts. 1051 y 1062 CC, por aplicación indebida.

    En el segundo motivo se argumenta que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que en su caso serviría para justificar el interés casacional, pero no es un motivo del recurso de casación, que solo se puede basar en infracción de norma aplicable al caso.

    En el tercer motivo se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (solo cita una de una Audiencia Provincial de Bilbao, que según dice es contraria a la que se recurre), lo que tampoco es un motivo del recurso de casación, ni serviría para justificar el interés casacional si, como dice, existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión objeto del recurso.

    En el desarrollo del recurso la recurrente incurre en algunas inexactitudes e imprecisiones, pues tanto dice que es heredera única como legataria de cosa cierta, y aunque se refiere a su legitimación para ejercitar la acción de división del inmueble, por ser el único bien del caudal hereditario pendiente de dividir, también alude a que combate el pronunciamiento sobre su falta de legitimación activa por "no haberse producido la aceptación del testamento" (sic), cuando ese argumento del demandado en su contestación a la demanda (y que por cierto, reitera en su escrito de oposición al recurso) no fue mencionado por la sentencia recurrida, que se basa en que, al no haberse liquidado la sociedad de gananciales, la demandante ahora recurrente ostentaría una titularidad que no se concreta sobre ningún bien ganancial, por lo que no es titular de cuota alguna sobre el inmueble que quiere dividir.

    A pesar de esas deficiencias técnicas, en el desarrollo del recurso, con cita de los arts. 392, 404, 1051 y 1062 CC, se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida plantee la acción de división frente al viudo para lograr la división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. Explica que constan actos que comportan aceptación tácita de la herencia (las negociaciones entre las partes, el intento de poner a la venta el inmueble) y que se trata del único bien pendiente de liquidar, sin que la existencia de un derecho real de usufructo del demandado impida ejercitar la acción de división. Invoca para justificar el interés casacional las sentencias de 25 de junio de 2008 (citada por el juzgado), de 30 de abril de 2009, y de 15 de diciembre de 2009.

    TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

    El recurso de cesación va a ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

    1. La actora ahora recurrente (hija y única heredera de la esposa premuerta) y el demandado (padre de la actora y cónyuge sobreviviente de la fallecida) integran la comunidad postganancial nacida tras la disolución de la sociedad de gananciales formada por el demandado y su fallecida esposa, madre de la demandante, y a quien instituyó única heredera.

    2. En la comunidad postganancial los partícipes continúan teniendo sobre la masa ganancial la misma titularidad parciaria que abarca un conjunto de cosas, derechos y créditos, gravado con las deudas y obligaciones de reembolso, de modo que no se puede decir que los partícipes tengan una cuota concreta en cada uno de los bienes.

    3. La Audiencia Provincial parte de esta estructura de la comunidad y concluye que hasta que no se haga la liquidación de la sociedad de gananciales la titularidad de la actora no puede concretarse en ningún bien ganancial, por lo que no procede la acción de división del inmueble ganancial.

    4. Este razonamiento, que con carácter general es correcto, prescinde de que en este caso la demandante ahora recurrente ha afirmado, y el demandado no lo ha negado, que solo queda por liquidar el inmueble al que se refiere la acción de división.

    5. La sentencia 392/2000, de 12 abril, en un caso en el que solo quedaba un bien ganancial por liquidar, confirmó la sentencia que admitió que bastaría con que una de las partes instase la acción de división de la cosa común ( arts. 400- 404 CC) con apoyo en este razonamiento:

    "El patrimonio de una y otra parte, con el mismo origen, está constituido por un solo bien libre y, por lo mismo, atribuido por mitad a una y otra de aquéllas con lo cual ha pasado de la sociedad de gananciales que integró a una cotitularidad singularizada post-ganancial que hace superflua, inútil, toda operación de inventario, liquidación y atribución porque estas operaciones están hechas por el mismo bien en su única integración de aquel patrimonio y su sometimiento a las dos titulares que así se reconocen como tales".

    6. No se opone a este planteamiento la doctrina que resulta de la sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, en la que se declaró que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el especial de los arts. 806 a 811 LEC, y no el declarativo por razón de la cuantía. La citada sentencia 703/2015 se refería a un caso que no tiene nada que ver con el presente, en el que el marido pretendía obtener al margen del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial un pronunciamiento no solo declarativo sino también de condena frente a la esposa para ingresar en la sociedad de gananciales un crédito, obviando el proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permite solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges, evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

    7. A los efectos del caso que juzgamos, es relevante que en el art. 806 LEC, que precisa el ámbito de aplicación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, se habla de la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de "una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones". Ello por cuanto, propiamente, no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, no hay que olvidar que, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores.

    8. La estructura y régimen de la comunidad postganancial, que carece de regulación en el Código civil, equivale prácticamente a la de la comunidad hereditaria. De ahí que, aunque en este caso no se trate de una comunidad hereditaria, pues las partes no son coherederos, también es oportuna la cita de la jurisprudencia que ha admitido la posibilidad de que los coherederos puedan ejercitar la acción de división frente a otro coheredero para lograr la división de un bien hereditario sin necesidad de realizar la partición.

    Así, la sentencia 752/1986, de 13 de diciembre, en la que se confirma que "la aceptación pura y simple de los herederos que reciben la herencia en común y proindiviso, transforma la comunidad hereditaria en otra ordinaria de bienes sobre el único que al parecer existía, el inmueble de que se trata". En la sentencia de 29 de noviembre de 1995 (rc. 1478/1992) se reconoce que es correcta la doctrina según la cual la partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, pero declara que en el caso que juzga no es de aplicación al no resultar necesaria la partición para saber la cuota que le correspondía a la actora que instó la acción de división, por ser el único bien el que constituía el caudal partible. En la sentencia 596/2008, de 25 de junio, con cita de las de 27 de diciembre de 1957 y 12 de febrero de 1904, se afirma que la existencia de un único bien en la masa hereditaria permite considerar a todos y cada uno de los herederos como condueños del mismo.

    9. Por todo ello, en un caso como el presente, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida acerca de la exigencia de que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad postconsorcial como presupuesto para la división del inmueble, dado que se trata del único bien pendiente de liquidar (lo que el demandado en ningún momento ha negado) y la actora, a pesar de no haber realizado acto formal de aceptación expresa de la herencia, ha venido reclamando sus derechos, en clara manifestación de voluntad de haber aceptado la herencia de su madre y, en consecuencia, la participación de su madre en la extinguida sociedad conyugal.

    Procede por ello que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, por las mismas razones, desestimemos el recurso de apelación del demandado y confirmemos íntegramente la sentencia del juzgado, que declaró extinguido el condominio respecto de la vivienda litigiosa, ordenó su venta en pública subasta y la distribución del precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, declarando expresamente también el respeto del derecho de usufructo del demandado.

    CUARTO.- Costas

    La estimación del recurso de casación determina que, de acuerdo con lo establecido en el 398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

    La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan al demandado recurrente las costas de la apelación. Se mantiene la no imposición de costas de la sentencia del juzgado, cuya íntegra confirmación fue solicitada por la demandante en su escrito de oposición a la apelación.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Penélope contra la sentencia número 34/2022, de 31 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 25, en el rollo n.º 611/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 277/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

    2.º- Casar la citada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid de 8 de junio de 2021, cuyo fallo confirmamos íntegramente.

    3.º- No imponer las costas del recurso de casación y devolver el depósito constituido para su interposición. Imponer a Gonzalo las costas de su recurso de apelación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.


  • Plazo de prescripción en reclamación de deuda. Buenos días, dos empresas homologaron judicialmente un reconocimiento de deuda por servicios prestados a pagar en plazos mensuales.El Auto que homologa el acuerdo es de junio de 2018 y los plazos mensuales vencían en enero de 2020.La empresa que debía pagar empezó a incumplir en mayo de 2019, no obstante continuó haciendo algunos ingresos parciales de deuda hasta marzo de 2022. Estos ingresos parciales cubren hasta la cuota de agosto de 2019.Al contemplar el acuerdo el pago en mensualidades entiendo que el plazo de prescripción de 5 años se inicia con el impago de la cuota mensual contemplada en el acuerdo ¿es correcta esta interpretación?.De ser correcta mi interpretación, ¿podría ejecutar en acuerdo ante el Juzgado que lo homologó ya que han pasado más de 5 años desde la fecha de homologación o corresponde interponer reclamación por las cuotas pendientes de pago?.Saludos y gracias por la atención. (TOL9.965.378)

    TAS5920
    Re: Plazo de prescripción en reclamación de deuda
    De acuerdo con el artículo 518 LEC la acción ejecutiva basada en sentencia o resolución que apruebe una transacción judicial, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Sin embargo, cuando de prestaciones periódicas se trata, como es el caso de pagos mensuales, el Tribunal Supremo ha interpretado que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva comienza con el incumplimiento (Sentencia del TS 4838/14, de 16 de octubre de 2014; [Tol 599755] AAP Castellón Secc. 2ª 9/12/2004). (Véase comentario al artículo 518 LEC, en textos legales comentados). El caso consultado es una situación híbrida, no contemplada por la norma ni por la jurisprudencia consultada, pues no comenzó a pagar hasta casi un año después del acuerdo, pero los pagos realizados posteriormente cubren las cuotas anteriores hasta agosto del 2019. En definitiva, caben dos interpretaciones: 1º) el demandado incumplió desde el inicio el acuerdo, 2º) los cumplimientos parciales y esporádicos cubren la deuda hasta agosto de 2019, aplicando pagos posteriores a cuotas de meses anteriores. Esta segunda interpretación permitiría solicitar la ejecución del acuerdo, bien tomando como referencia el mes de agosto de 2019 o bien marzo del 2022, en que se realizó el ultimo pago. Para ello la solicitud de ejecución del acuerdo debe señalar que el ultimo pago fue en marzo de 2022, cubriendo las cuotas correspondientes hasta el mes de agosto de 2019, y que en ambos casos se ejercita la acción dentro del plazo de cinco años desde el incumplimiento de los pagos acordados.
    -----------

    CTOLREDAI
    Re: Plazo de prescripción en reclamación de deuda
    Buenos días, gracias por la respuesta a la consulta, ¿habría algún inconveniente en reclamar las cuotas pendientes del acuerdo en un nuevo procedimiento independiente?.

    Lo planteo porque este nuevo proceso independiente está sujeto a prescripción desde el impago de la cuota y mediante una reclamación vía burofax puedo interrumpir la misma, y el proceso de ejecución está sujeto a la caducidad, por lo que no puedo interrumpirla aunque haga una reclamación amistosa y sí o sí tendría que iniciarlo antes de los 5 años de la cuota impagada.
    Saludos.
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    TAS5920
    Re: Plazo de prescripción en reclamación de deuda
    Reclamar las cuotas pendientes de cumplimiento del acuerdo homologado judicialmente tiene el inconveniente de la cosa juzgada (art. 1816 CC en relación con los artículos 222 LEC). El demandado podría oponer, además, una excepción de fondo (exceptio pacti o exceptio rei per transactionem finitae), alegando que la cuestión litigiosa se resolvió mediante transacción judicial homologada, por lo que procede es ejercitar la acción de ejecución y no nuevamente una acción declarativa o de condena.
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    http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=54208

  • Capítulo IV. La resolución de conflictos en los tribunales consuetudinarios y tradicionales: tutela judicial y fórmulas autocompositivas (TOL9.861.873)

    CAPÍTULO IV. LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES: TUTELA JUDICIAL Y FÓRMULAS AUTOCOMPOSITIVAS

    I. EL ENCUADRE DE LOS LLAMADOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES

    No hay duda de que los Tribunales consuetudinarios y tradicionales a los que aquí -y ahora- nos referimos cumplen su función en el marco de la resolución de conflictos, en concreto los derivados del riego y aprovechamiento de aguas que puedan plantearse entre los sujetos sometidos a su jurisdicción, en el limitado territorio geográfico al que se extiende aquella y en un concreto ámbito competencial o material, puesto que son "Tribunales de Aguas" o "Tribunales en materia de aguas", -también denominados como Jurados de Riegos-, coexistiendo con otros órganos de la Jurisdicción ordinaria. Y no son, por esto, instituciones que han de conservarse como reliquias del pasado con un mero interés testimonial o cultural, antes al contrario, es precisamente su carácter tradicional y consuetudinario el que ha de justificar e informar la acción contraria: su protección y puesta en lid de su relevancia, de ahí también la importancia de su reconocimiento además de las implicaciones jurídicas que conlleva ya que de dicho reconocimiento deriva todo un haz de notas concatenadas que se han de traducir en un plus de protección por parte de los poderes políticos -públicos- que deben materializarse en acciones positivas en las zonas en que son reconocidos -así por ejemplo, art. 36.3 del Estatuto de Autonomía Valenciana-. Los valores y las tradiciones propias, que han causado admiración en los estudiosos no foráneos, deben ser revalorizados y destacados aun en nuestros días -o más en nuestros días- porque quien olvida, desdeña o desprecia las tradiciones desmerece y olvida que también forman parte de su propia identidad. A ello va también dedicado la presente obra, a dejar esbozada siquiera sea en su general discurrir, como el agua que da vida a estos tribunales, la propia existencia de dichos tribunales, algunos de los cuales son desconocidos por muchos. Tribunales que no solo representan tradición, sino también una apuesta por la gestión de un bien común y de dominio público, como es el agua, en lo que ha venido a catalogarse como un "paradigma de justicia cooperativa"1.

    En el discurrir del presente estudio, al igual que discurren las aguas que representan la materia que da vida a estos Tribunales y determinan su jurisdicción y propia competencia, muchas son las cuestiones que se nos han planteado y han ido surgiendo en el camino. Algunas de ellas, y en contra de lo que a primera vista pudiera pensarse, nos han llevado al estudio de clásicos y tradicionales conceptos sobre los que se asienta el Derecho Procesal -básicos y esenciales- como es la noción de la Jurisdicción y su deslinde -no siempre diáfano- con la Administración, "la frontera" entre ambas, como hace ya años afirmó SOSA WAGNER2 o más recientemente, "el tránsito de administración a jurisdicción"3 para ver cómo se difumina, se desdibuja en algunos campos, como en la materia que nos ocupa de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas -cuestiones que serán destacadas en otros estudios de esta obra-; la potestad jurisdiccional, la unidad jurisdiccional y el porqué de su consagración constitucional; la tutela judicial efectiva, los modos de solucionar los conflictos, así como otros aspectos que surgen con la puesta en marcha del proceso llevado a cabo ante estos Tribunales de Aguas. Bien pensado, este trabajo no podía haber sido diseñado de otro modo si tenemos en cuenta la materia que sustenta las presentes páginas4 como es el agua, su discurrir y su organización, su confluencia en diversas acequias, que a su vez se dividen en brazos, canales, ramales, de igual forma, y nos permitimos la licencia metafórica, que se presentan ante nosotros todo un sinfín de cuestiones jurídico- procesales en relación con los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, cual si fueran afluentes, acequias, canales, ramales, azarbes, que surgen y derivan del cauce común -sea del río Turia, del Segura o del que corresponda según su ámbito concreto- y que nos permiten discurrir y navegar por el Ordenamiento jurídico desde sus vertientes y disciplinas más dispares y no solo jurídicas, aunque estas son las que centrarán nuestra atención, sino también fuera de los cauces jurídicos, los históricos, económicos, sociales5 y culturales6, porque también hasta allí llegan sus aguas.

    Sea como fuere, la visión es jurídica y, en concreto, procesal, ya que no en vano se afirma, aunque no sin controversia, que estamos en presencia de particulares órganos jurisdiccionales -que juzgan y hacen ejecutar lo juzgado- que han desempeñado en algún momento funciones jurisdiccionales y lo siguen haciendo, si bien es cierto que con las peculiariedades propias que acompañan y rodean a estos Tribunales y que representan su propia esencia, como es su naturaleza tradicional y consuetudinaria, en los que está presente no ya la potestas sino la clásica y conocida auctoritas que caracteriza a estos Tribunales, la autoridad moral de sus miembros que legitima su propia existencia7.

    Con lo dicho, o precisamente por ello, acotaremos el campo de navegación y dedicaremos las páginas siguientes a algunas cuestiones que para nosotros siguen siendo y representando cuestiones esenciales en el tema, anotadas simplemente algunas de ellas ya que serán destacadas en otros trabajos de esta obra, pero necesarias e ineludibles como punto de referencia como pueda ser la de los contornos y previsión actual de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales para centrarlos en sus justos límites y con un tratamiento "sui generis" y una mirada particular.

    Que el agua es vida es indiscutible8, y por ello este trabajo es también para quienes aun sin ser su medio de sustento el agua fue y les dio vida, y con ella salpicaron a las generaciones coetáneas y a las venideras impregnándolas de frescura, fluidez y dinamismo. Y, de forma especial entre aquellos, para mi padre, que me ha acompañado sin estar en este discurrir de las aguas; aguas que me han hecho revivir y recordar lo que el agua nos aportó y significó en nuestras vidas. Porque estudiar y acercarme a los Tribunales consuetudinarios -y al agua que es la materia que les da vida y justifica su existencia- me ha hecho revivir ese recuerdo y tenerlo de nuevo junto a mí, así como a todos aquellos para quienes "el agua fue, es y seguirá siendo vida".

    Esta es, por ello, mi particular mirada de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

    II. LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA

    1. De qué hablamos cuando hablamos de Tribunales consuetudinarios y tradicionales

    Define BALLESTER SANSANO a los Tribunales Consuetudinarios como "aquellos cuyos miembros ajenos a la judicatura, aunque, paradójicamente investidos de potestad jurisdiccional, hacen de la aplicación ancestral de la tradición su esencia; constituyendo la costumbre, además de norma jurídica, y fuente inspiradora del Derecho, su razón de ser"9. Así, como ya señalara FAIRÉN GUILLÉN en relación al Tribunal de las Aguas de Valencia -paradigma o ejemplo más conocido de Tribunal consuetudinario y tradicional10- en estos Tribunales desde el punto de vista procesal la costumbre "es la fuente más importante de actuación, y su proceso ha sido construido a base de normas jurisprudenciales dictadas y reiteradas por él mismo, las cuales se conservan "por memoria", dado el principio de oralidad no protocolizada; por pura transmisión oral de sus miembros a sus sucesores a lo largo de muchas generaciones" de forma tal que el Tribunal se nutre de su propia doctrina consuetudinaria, o de su interpretación de las Ordenanzas"11. Carácter consuetudinario que, además, se refuerza por la concurrencia de añadidas características como señala CÁMARA RUIZ12, entre otras, que el proceso no viene regulado en la ley, que también el procedimiento se basa en la costumbre, así como la falta o inexistencia de norma que establezca las clases de tutela que pueden solicitarse.

    Es, precisamente, el carácter "consuetudinario" la primera nota que ha de concurrir en cualquier órgano que aspire a encajar en la previsión constitucional del art. 125 CE que representa el aval constitucional de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales -como seguidamente se verá- y, junto a aquel carácter, ha de tratarse además de un órgano "tradicional" nota esta o carácter que evoca a tiempo y costumbre, tradición seguida a lo largo de los años, milenios diríamos tratándose de estos Tribunales; carácter inmemorial que concurre y encontramos en todos aquellos Tribunales que en la actualidad están reconocidos como consuetudinarios y tradicionales en la ley13, en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ- y que, además, han desempeñado en algún momento de su historia funciones jurisdiccionales14. Tribunales en los que, además, confluye la nota común y unitaria de centrar su ámbito de actuación competencial en materia de aguas y, en concreto, de forma limitada al reparto y gestión del agua y conflictos de riego sobre su uso y aprovechamiento.

    Carácter de Tribunal tradicional y consuetudinario que puede ser reconocido al margen de la materia que represente el ámbito concreto de su competencia -aguas, ganadería, o el que fuere- si bien es cierto que en estos momentos los únicos Tribunales de esta naturaleza legalmente reconocidos en la LOPJ son órganos con competencia en materia de aguas, no en vano han sido o son denominados como Tribunales de Aguas o Jurados o Tribunales de Riego -denominación actual que les confiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001-.

    2. El aval constitucional y su necesario refrendo legal

    La admisión, en nuestros días, de estos particulares órganos encuentra su aval desde el mismo instante en que son reconocidos en la propia Constitución Española -en adelante, CE- en su art. 125, precepto que contempla la participación ciudadana en la Administración de Justicia a través, entre otras vías, de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Nada más -o nada menos, según se mire- determina la Constitución que permite o "legitima"15 la propia existencia de estos Tribunales, de una forma que podemos considerar amplia o abierta en tanto en cuanto, al no aludir a concretos y específicos Tribunales, ha de permitir el reconocimiento de aquellos en los que concurran las notas determinantes para ser considerados como tales, esto es, el carácter consuetudinario y tradicional de los mismos, junto al desempeño en algún momento de su historia de funciones jurisdiccionales, como se ha afirmado.

    Así, y no sin diversos avatares reflejados en los debates constituyentes -como se pondrá de manifiesto en otro de los trabajos de la presente obra- que se hallan en el origen del actual art. 125 CE, la previsión de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales se realiza finalmente, por un lado, en el art. 125 CE y no en el actual art. 117 CE que consagra el principio de unidad jurisdiccional; y, por otro, sin mención o alusión específica a Tribunal alguno lo que obliga a la necesaria determinación en la ley de los concretos Tribunales que puedan ser incluidos en el art. 125 CE.

    3. El alcance del reconocimiento legal: el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Parece claro, teniendo en cuenta la previsión genérica que realiza el art. 125 CE, que para considerar a un órgano como un Tribunal consuetudinario y tradicional es necesario su expreso reconocimiento en la ley, hecho que se producirá si en el tribunal en concreto concurren - o concurrían- las notas que lo avalan para ser reconocido en la ley como un tribunal de esta naturaleza ya que, como hemos señalado antes, la ley no crea a estos tribunales sino que estos ya existían y desarrollaban unas particulares funciones que les hace merecedores de tal reconocimiento -como tribunal consuetudinario y tradicional- además, claro está, de reunir o concurrir en ellos los caracteres de consuetudinarios y tradicionales.

    Ahora bien, ¿el reconocimiento legal tiene un mero carácter formal o conlleva algún efecto? Este interrogante, y otras cuestiones de especial interés en el tema, son las que se planteó y trató de despejar el Tribunal Constitucional -TC, en lo sucesivo- en su sentencia 113/2014, de 12 de julio16 que es de las pocas, casi única, resoluciones hasta el momento en la materia de forma tal que se erige en referente ineludible y de cita obligada en concretos aspectos del tema y, en particular, sobre cuestiones previas, como pueda ser la pretendida o cuestionada naturaleza jurisdiccional o no de los Tribunales consuetudinarios en materia de aguas o Tribunales de Aguas, en el presente caso en relación con el Consejo de Hombres Buenos de Murcia reconocido como Tribunal consuetudinario y tradicional en el art. 19.4 LOPJ. Para ello, el TC de forma preliminar realiza un recorrido sobre la figura de los Jueces y Tribunales de Aguas, o Jurados de Riego -tribunales que ejercían históricamente en parte funciones de carácter jurisdiccional- en materia de aguas, con competencia en materia de policía de aguas y, en especial, "para dirimir las cuestiones de hecho entre los interesados en el riego" -fundamentos jurídicos 2 y 3 de la STC citada-. La conclusión con base en la actual legislación de aguas y en las Ordenanzas del propio Consejo de Hombre Buenos acerca de su naturaleza administrativa resulta para el TC "inobjetable"17. Sin embargo, y tomando ello como referencia, lo que trató de determinar seguidamente el Tribunal Constitucional es si el hecho de que el artículo 19 de la LOPJ reconociera de forma expresa a concretos órganos su condición de Tribunales consuetudinarios y tradicionales implicaba que los Tribunales en él reconocidos eran órganos de naturaleza jurisdiccional o si, contrariamente, se trataba de "una simple mención que, además de innecesaria, (era) es equívoca"18 Y, para ello, el TC en la sentencia referenciada entendió esencial y necesario partir de lo dispuesto en el art. 125 CE -que contempla la participación ciudadana en la Administración de Justicia, como hemos señalado, a través de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales- y la génesis de los debates constituyentes19 que culminaron en su actual ubicación, considerando el TC que la circunstancia de que finalmente su previsión se incorporara al actual art. 125 CE y no al art. 117 nada resta a la naturaleza de estos tribunales, entendiendo que ello es meramente "adjetivo y circunstancial"20. Así, entendió el Tribunal Constitucional21 que interesa subrayar ahora esto último porque demuestra que difícilmente este hecho puede servir de pauta interpretativa a la hora de dilucidar la naturaleza de este tipo de Tribunales, y que es justo, sin embargo, la idea que subyace en buena parte de los planteamientos que niegan la naturaleza jurisdiccional de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, para defender en su lugar que los Tribunales y Jurados de Aguas son simplemente una forma más de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, que en nada modifica su naturaleza jurídico-administrativa22.

    Para el TC23 los Tribunales consuetudinarios y tradicionales son, en efecto, por decisión constitucional, órganos que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional, bien que limitadas dentro de los estrechos márgenes que resultan de la atribución a su conocimiento de las cuestiones simplemente de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad", si bien "cuestión distinta es la de la concreción de cuáles eran los Tribunales que podían resultar incluidos en el precepto constitucional"24. Cuestión que, como hemos señalado, habrá de ser precisada y determinada por el propio legislador, siendo la Ley Orgánica del Poder Judicial "cabalmente" -en expresión del intérprete constitucional- la norma que concreta o precisa los órganos que merecen el reconocimiento de Tribunales consuetudinarios y tradicionales25, aunque ello para parte de la doctrina no implica que se les reconozca función jurisdiccional26.

    Así, es por ello por lo que legalmente el necesario o concreto reconocimiento se plasma en el art. 19 de la LOPJ en el que se reconocen actualmente cuatro Tribunales consuetudinarios y tradicionales: el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia -art. 19.3- ; el Consejo de Hombres Buenos de Murcia -art. 19.4-; y, junto a ellos, en fecha muy reciente han sido reconocidos en virtud de la LO 15/2021, de 14 de diciembre de modificación de la LOPJ de 1985 otros dos Tribunales consuetudinarios y tradicionales: el "Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante/Alacant) y Pueblos de su Marco" -art. 19.5 LOPJ-, y el "Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de la huerta de Aldaia" -art. 19.6 LOPJ-, a los que se dedican sendos capítulos de la presente obra; con la particularidad de que tres de ellos se encuentran en la Comunidad Valenciana, y el cuarto en la Región de Murcia en la franja mediterránea española.

    Tribunales que hasta su reconocimiento en la LOPJ venían siendo considerados o catalogados, en terminología legal actual, como Jurados de Riegos, órganos administrativos "mutando" su naturaleza jurídica27 al pasar a ser órganos jurisdiccionales en un "tránsito de administración a jurisdicción", como vimos que lo caracteriza BONET NAVARRO por el hecho de su reconocimiento en la LOPJ, aunque ello no es admitido de forma pacífica en la doctrina, representando un punto neurálgico sobre el que sigue gravitando el reconocimiento de los Tribunales consuetudinarios en el sentido de entender si el reconocimiento en la LOPJ conlleva que haya de reconocérsele la función esencial que se otorga a cualquier otro órgano de esta naturaleza, esto es, la función jurisdiccional28 o no29.

    Finalmente, el reconocimiento legal como Tribunal consuetudinario y tradicional no solo les abre la puerta de entrada a la Jurisdicción sino también a su protección por los poderes públicos -vgr. art. 36.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana o art. 8 del Estatuto de Autonomía de Murcia-, así como a su posible consideración como patrimonio cultural inmaterial30 e incluso a su declaración como Patrimonio Cultural de la Humanidad, lo que ha sucedido en el caso del Tribunal de las Aguas de Valencia y del Consejo de Hombres Buenos de Murcia tras su reconocimiento en el año 2009 por la Unesco.

    III. LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES COMO ÓRGANOS QUE PRESTAN LA TUTELA JUDICIAL DEL ARTÍCULO 24 CE

    1. El punto de partida: la declaración del Tribunal Constitucional

    El Tribunal Constitucional en la sentencia 113/2004 ya citada en este trabajo, en relación con el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, Tribunal consuetudinario y tradicional en materia de aguas, vino a establecer que: "...El Consejo presta la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 CE...", y "...es la propia Constitución la que permite que sea el Consejo, en lugar de los Jueces y Tribunales del Poder judicial, el encargado de prestar la correspondiente tutela de los derechos e intereses legítimos comprometidos en las cuestiones de hecho de que conoce, persiguiendo con ello la finalidad constitucionalmente legítima de descargar a los Jueces y Tribunales de pequeños y muy concretos litigios, y favorecer una más pronta y eficaz resolución de los mismos. Y, objetivamente, porque esa tutela que presta el Consejo se verifica en la realidad en términos compatibles con el contenido esencial del art. 24 CE, como lo certifica el propio Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo"31.

    La declaración del Tribunal Constitucional hecha en relación con el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, pero que puede entenderse aplicable a los otros Tribunales consuetudinarios, es la que tomamos como punto de partida para destacar algunas cuestiones en las páginas siguientes, acotadas en su extensión por los cánones que guían y presiden una obra conjunta como la presente. Este pronunciamiento nos sirve como puerta de entrada y nos hace discurrir por los cauces de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales en una particular mirada tal vez poco ortodoxa derivada de dicho pronunciamiento y parafraseando en algunos de los apartados que siguen al Tribunal Constitucional.

    2. Es la propia Constitución la que permite que sean otros órganos distintos de los que integran el Poder Judicial quienes presten la tutela: la convivencia de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales con el principio de unidad jurisdiccional

    Es la Constitución la que permite que sean otros órganos distintos de los que integran el Poder judicial quienes presten la tutela, así lo afirma el Tribunal Constitucional en la STC 114/2004, de 12 de julio, y así es puesto que los Tribunales consuetudinarios no forman parte del Poder Judicial entendido este como organización, esto es, como conjunto de órganos jurisdiccionales ordinarios, regulados en la LOPJ, que forman un cuerpo único, sujeto a un régimen jurídico común y unas garantías comunes y sometidos al gobierno del Consejo General del Poder Judicial32; en una excepción constitucionalmente admitida del principio de unidad jurisdiccional.

    En efecto, la existencia actual de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales excepciona principios básicos en los que se asienta en nuestros días la Jurisdicción y, de forma especial, el de la unidad jurisdiccional, el cual, según el art. 117.5 CE constituye "la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales" y representa una garantía básica y esencial que preserva la independencia de la Jurisdicción33. Como refiere MONTERO AROCA34 la Jurisdicción es única de forma imperativa en tanto en cuanto emana de la soberanía popular, y además indivisible por lo que, en consecuencia, "todos los órganos la poseen en su totalidad". Unidad que conlleva la prohibición o proscribe la creación y existencia de "Jurisdicciones especiales" existentes según GIMENO SENDRA en el Antiguo Régimen "que se caracterizaban y diferenciaban de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal no se regían por las disposiciones de la LOPJ ni formaban parte del Poder Judicial" y, lo que parece más trascendente, desde un punto de vista "material carecían de independencia frente a los demás poderes del Estado y, de modo especial, frente al Ejecutivo"; en ellas, en palabras del autor citado, "aun cuando concurriera la nota objetiva de la Jurisdicción, es decir, la "cosa juzgada" le venía a faltar la subjetiva, "la independencia y sumisión a la ley" 35.

    La plasmación constitucional de forma expresa en el art. 117.5 CE obedece y viene a constatar la preocupación del legislador constituyente por blindar la independencia de la Jurisdicción en el desempeño de la función jurisdiccional, en clara respuesta a la situación histórica precedente que había marcado la propia historia legislativa española, desterrando así la posibilidad de órganos con jurisdicción al margen de las garantías constitucionales, en particular, de la independencia y la sumisión a ley. En efecto, en nuestro derecho histórico afirma PALAO GIL que la "gran diversidad de fueros que podían encontrarse en el seno de la justicia española estaba considerada como una de sus principales lacras"; se trataba, sigue el autor, de privilegios que no tenían sentido, de forma tal que su variedad atentaba contra la deseable unidad del Estado, pues en la práctica venía a constituir una "galaxia de jurisdicciones" y, hasta cierto punto, pequeños estados36; ello -en palabras de PALAO GIL- abocó como resultado de los debates constituyentes, en la plasmación del artículo 248 de la Constitución de 181237 el cual determinaba que "en los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de procesos", centrándose el debate, como apunta el autor citado, en los fueros militar y eclesiástico que conllevó el consenso en los arts. 249 y 250, y a "la cláusula adicional que supuso el artículo 278 de la Constitución que permitió dotar de cierta flexibilidad al sistema global al determinar que "las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios"38, lo cual permitió el mantenimiento de algunos Juzgados o Tribunales, pero no así los de aguas, considerados de "relevancia menor"39, a los que también alcanzó el movimiento de unificación de fueros o de la unidad de fuero40. Pese a ello, alguno de estos Tribunales de Aguas siguió manteniendo y desempeñando sus funciones aun dentro de esa falta de cobertura constitucional en la que se encontraba41.

    En cuanto al alcance actual del principio de unidad jurisdiccional -arts. 117.5 CE y art. 3 LOPJ- , como se sabe, es la propia Constitución la que diseña el marco de la Jurisdicción -ordinaria- siendo esta única y otorgándosele a sus órganos el ejercicio de la potestad jurisdiccional en exclusiva. Unidad que en la Constitución se trata de preservar con la atribución de la potestad jurisdiccional a este único cuerpo de órganos que la asumen en exclusiva; con una organización42 -Poder Judicial-y con unas garantías y régimen jurídico común, sujetos al gobierno del Consejo General del Poder Judicial, como hemos señalado, de forma que solo a los órganos integrantes del Poder Judicial -organización- se les atribuye la potestad jurisdiccional. Así lo contempla también el art. 3 LOPJ cuando determina que "la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio, de las potestades jurisdiccionales que la Constitución reconoce a otros órganos" por lo que fuera del Poder Judicial podrán existir órganos jurisdiccionales solo si están previstos en la Constitución. En estos casos, como así se mantiene estaríamos en presencia de "Tribunales especiales constitucionales"43, sin que puedan configurarse como "jurisdicciones especiales" ya que en ellos está presente la garantía de la independencia si bien esta se colma a través de una "distinta regulación"44, así y en el caso que ahora nos ocupa de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales -art.125 CE-, como se ha señalado, mediante su "auctoritas"45.

    Así pues, el escollo constitucional queda salvado pero ello nos lleva a plantearnos una reflexión que dejamos simplemente anotada: ¿soportaría el principio de unidad el eventual reconocimiento de otros -más- Tribunales de Aguas como Tribunales consuetudinarios? Piénsese que los hasta ahora reconocidos podrían no ser los únicos órganos que pudieran aspirar a este reconocimiento46, siguiendo la estela del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia, recientemente reconocidos como Tribunales consuetudinarios y tradicionales, pues para ello bastaría acreditar o constatar, al igual que en los citados, además del desempeño de funciones tradicionalmente jurisdiccionales, su carácter consuetudinario y tradicional47. Y esto solo en materia de aguas, porque no se olvide que no es el único campo en el que podríamos encontrar Tribunales consuetudinarios y tradicionales aunque es cierto que en materia de aguas es donde se ubican actualmente.

    3. Es el órgano encargado de prestar la tutela efectiva del artículo 24.1 CE de los derechos e intereses legítimos comprometidos en las cuestiones de hecho de que conoce

    De la anterior declaración dos consecuencias generales pueden entenderse derivadas en relación con los Tribunales consuetudinarios: la primera, que respeta el principio o derecho del juez legal y por tanto, es el órgano predeterminado por la ley previsto en el art. 24.2 CE; y, la segunda, que si presta la tutela efectiva del art. 24. 1 de la Constitución habrían de entenderse aplicables y exigírseles las notas o manifestaciones del propio art. 24.1 CE en el diseño que sobre el mismo ha realizado el Tribunal Constitucional.

    1.-Por lo que respecta a la primera consecuencia, ciertamente puede entenderse y defenderse que debe respetar y observar las garantías y el contenido del derecho al juez legal en su vertiente positiva -derecho al juez ordinario predeterminado en la ley del art. 24.2 CE- y negativa -art. 117.6 CE y la prohibición de Tribunales de excepción- ya que, como hemos visto en páginas anteriores, estamos en presencia de Tribunales especiales constitucionales y no ante Tribunales de excepción. Cierto es que con las connotaciones propias de unos órganos en los que la costumbre, el carácter consuetudinario, informa su actuación fundada, además, en la auctoritas de estos Tribunales consuetudinarios, lo cual debe prestar una especial mirada de esta garantía que entendemos se cumple en las propias notas que concurren en esos Tribunales en relación con este derecho fundamental y sus exigencias48, a saber: está previsto de forma previa al surgimiento del conflicto -aval 125 CE y art. 19 LOPJ-; sus competencias genéricas están previstas igualmente con carácter previo en las Ordenanzas -y Reglamentos- aplicables en cada uno de estos Tribunales consuetudinarios, siempre teniendo en cuenta y sin olvidar que la base de estos Tribunales sigue siendo consuetudinaria aunque han debido adaptar sus Ordenanzas y reglamentos -normas jurídicas en estos tribunales- a la Constitución y a la legislación aplicable vigente; y también por la composición de estos tribunales, y su desinterés objetivo y neutralidad, todo lo cual permite mantener con todas las particularidades que presentan, el respeto y la observancia en estos Tribunales del derecho reconocido en el art. 24.2 CE al juez ordinario predeterminado por la ley, solo que en estos casos, la Constitución es la que permite que dicho Tribunal no pertenezca al Poder judicial pero sea legítimo. Así, es el órgano previsto en la ley en el marco de sus competencias, entre los sujetos sometidos a su jurisdicción49, y en el territorio al que se extiende esta, respetando así las garantías constitucionales porque esa tutela que presta el Consejo se verifica en la realidad en términos compatibles con el contenido esencial del art. 24 CE (STC 113/2004, de 12 de julio).

    2.-Presta la tutela efectiva del art. 24.1 CE, lo cual implica que también en la actuación de los Tribunales consuetudinarios habrían de reclamarse mutatis mutandi las garantías constitucionales en el proceso propio que se desarrolla ante ellos50 y ser necesariamente observadas, el respeto de determinados y esenciales principios procesales51 en su actuación; e, igualmente, les podrían ser aplicables y reclamables las mismas notas o manifestaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE desarrollado o integrado por el Tribunal Constitucional, adaptadas a las particularidades propias de sus procesos. Notas que, resumidamente, y a grandes rasgos serían las siguientes52: el derecho de acceso53; derecho a una resolución de fondo que resuelva el conflicto planteado54, fundada y motivada55, congruente -complicada por cuanto como se ha manifestado en el concreto ámbito de alguno de estos Tribunales las partes no formulan peticiones concretas56 y "es costumbre que sea el Tribunal quien otorgue la clase de tutela que considera más oportuna y adecuada ante los hechos probados" 57 aplicando, por lo general, las consecuencias jurídicas -sanciones- previstas sobre todo en las Ordenanzas; derecho a la ejecución de la sentencia58, y derecho a los recursos legalmente establecidos, peculiar este último por cuanto los Tribunales consuetudinarios y tradicionales carecen de instancia ordinaria superior y desde el momento que son reconocidos como tales sus resoluciones son consideradas irrecurribles59, y contra ellas únicamente podría interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional si se vulneran derechos fundamentales.

    3.- Prestan la tutela de los derechos e intereses legítimos comprometidos en las cuestiones de hecho de que conoce aunque, al respecto y pese a la terminología legal de "cuestión de hecho" que usa el TC y también se recoge en el Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 -art. 84.6- y se reproduce en las Ordenanzas de alguno de los Tribunales consuetudinarios60 ,no solo resuelven sobre cuestiones de hecho61, ya que en la propia dinámica y actuar de estos tribunales conocen de infracciones en su ámbito competencial en materia de aguas, e imponen consecuencias jurídicas, las sanciones previstas en las Ordenanzas a aquellos que las cometen, esto es, aplican las Ordenanzas -normas jurídicas en su ámbito- y ello implica resolver sobre cuestiones de derecho62 ya que carece de sentido la distinción entre "cuestiones de hecho" y "cuestiones de derecho"63 en el ámbito competencial de estos tribunales.

    4. Favorecen una más pronta y eficaz resolución de los litigios...y no solo a través del proceso: las fórmulas autocompositivas en el marco de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales

    Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales prestan, como hemos visto, la tutela del art. 24.1 CE con la finalidad constitucionalmente legítima de descargar a los Jueces y Tribunales de pequeños y muy concretos litigios lo que favorece una más pronta y eficaz resolución de los mismos -STC 113/2204-. Pero, en el marco de estos Tribunales -y aquí ya no se sigue el pronunciamiento del TC referenciado hasta ahora- los conflictos no solo se resuelven mediante el proceso sino que también dicha resolución puede producirse a través de fórmulas autocompositivas, esto es, a través de fórmulas en las que la solución se produce por voluntad o acuerdo de las partes litigantes que ponen fin al conflicto y evitan el proceso o pueden dar lugar a su finalización en el supuesto de haberse iniciado, siendo destacable también la posible intervención de estos tribunales en funciones conciliadoras.

    4.1 Una constatada realidad: el uso de fórmulas autocompositivas en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales

    Se afirma, como hemos señalado en páginas anteriores, que la actuación de los Tribunales Consuetudinarios, como Tribunales de Aguas, es meramente simbólica y escasos, en alguno de ellos, son los asuntos que llegan a la fase de juicio ante el propio Tribunal. No obstante y aun pudiendo ser ello una realidad fácilmente constatable, lo cierto es que hay un detalle que no se tiene en cuenta quizás por tratarse de una faceta menos conocida y tratada por lo general de soslayo en el marco de los estudios en este campo, pero que es conveniente poner de manifiesto, y es la posibilidad -previa o coetánea, esto es, durante la sustanciación de lo que es el proceso- de que el conflicto se solucione en este ámbito en materia de aguas a través de otras fórmulas de naturaleza autocompositiva64, esto es, por medio del acuerdo de las propias partes en conflicto sin intervención o con la posible intervención de un tercero de la propia Comunidad y, en especial, del Tribunal65; o realizarse por el propio Tribunal, con una función a la que se alude de forma indistinta como "mediación"-término comúnmente más usado-, "conciliación" o, incluso, "arbitraje"66. Una autocomposición que puede manifestarse de diversas formas y en diversos momentos, incluso hasta poco antes del inicio de las sesiones del juicio oral 67 en un intento de alcanzar un acuerdo entre las partes que evite la celebración del juicio ante el Tribunal68, y nada parece que deba impedir para que también en el inicio de la sesión del juicio pudiera tener lugar dicho acuerdo69.

    Es una realidad que, igualmente, hemos tenido ocasión de escuchar en palabras del cronista actual del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia -D. Daniel Sala Giner- precisamente destacando que al Tribunal, como tal, llegan menos asuntos porque aquel actúa también como un órgano "mediador".

    Se trata de un aspecto quizás menos conocido y puesto de relieve en el marco de la actuación de estos Tribunales consuetudinarios, aunque está previsto expresamente en algunas Ordenanzas de los propios Tribunales, lo cual a poco que se piense tiene su lógica si tenemos presente el particular ámbito en el que surgen estos conflictos y la propia naturaleza de los mismos. Cierto es que, como en tantos otros aspectos, aun encontrando o realizando esta previsión en todos los tribunales consuetudinarios, podrán encontrarse ligeros matices diferenciadores dentro de la general admisión y, en su caso, aplicación de esta autocomposición o fórmulas autocompositivas, como se verá, aunque lo destacable es que en ellos se conocen y se aplican estas técnicas de resolución de conflictos. Tal vez, como se ha destacado, el interés de los particulares afectados en estos casos, el de la propia Comunidad -y el del Tribunal-, sea más el evitar el juicio y tratar de solucionar el conflicto por estas otras vías a través del acuerdo entre las partes -solo por ellas- o, en especial, con la intervención de un tercero - por ejemplo, en el caso del Tribunal de las Aguas de Valencia, el Síndico que actúa así a modo "conciliador"70 o componedor-, o el propio Tribunal -vgr. el Consejo de Hombres Buenos de Murcia-, vía que es la que también queremos destacar en estas páginas.

    Es, pues, un aspecto que llama y sobre el que queremos llamar la atención, en particular en un momento como el actual en donde los novedosos aires legislativos apuestan por una "eficiencia procesal" y la previsión, cierto es que con unos particulares parámetros en cuanto a su posible preceptividad previa a la vía judicial en algunos casos, de lo que el legislador ha venido en denominar como "medios adecuados de resolución de controversias en vía no jurisdiccional"71 complementarios del proceso72, de la vía judicial; medios algunos de ellos ya conocidos y aplicados en el marco de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales que se nutren de la costumbre inmemorial y que priman la voluntad de las partes -y el acuerdo- en la solución del conflicto, en especial la conciliación, y que quizás puedan representar otro elemento más que añadir a esas notas que para algún autor convierte a los procesos antes los Tribunales consuetudinarios en modelos jurídicos procesales73, si bien, en esta ocasión por la potenciación y el uso de fórmulas de clara naturaleza autocompositiva aunque bien es cierto que con particularidades propias y características en tanto en cuanto las tareas o labores de conciliación pueden ser llevadas a cabo también por el propio Tribunal, o el Consejo, o alguno de sus miembros.

    4.2 Las diversas formas o modos de solución de conflictos, en general. Breve apunte

    Producido o surgido un conflicto, la resolución del mismo puede realizarse por "obra de los propios litigantes o mediante la decisión imperativa de un tercero"74. Así, tres han sido tradicionalmente los sistemas o métodos generales destacados en la doctrina para la resolución de conflictos75: aquellos en los que la solución del conflicto se logra mediante fórmulas basadas en la voluntad de ambas partes, los cuales a su vez pueden dar lugar a dos figuras o formas distintas según uno de los litigantes "consiente el sacrificio de su propio interés" denominada "autocomposición"76, o aquella "que impone el sacrificio del interés ajeno" -autodefensa77-, fórmulas a su vez que se suelen dividir en unilaterales o bilaterales; y finalmente, la heterocomposición en la que la solución del conflicto se impone por un tercero.

    La autotutela o autodefensa como forma de resolución del conflicto por los propios litigantes viene caracterizada por la imposición de la solución por una de las partes a través del uso o del recurso a la fuerza78, de ahí que sea una fórmula prohibida en los ordenamientos jurídicos, a salvo supuestos justificados que señala la doctrina como pueda ser la legítima defensa o el derecho a la huelga, o algunas manifestaciones recogidas en el Código Civil -vgr. arts. 592 o 612-.

    Por su parte, en la autocomposición la resolución del conflicto se produce por voluntad o acuerdo de las partes79sin imposición ni recurso a la fuerza; autocomposición que a su vez puede ser unilateral producida por el sacrificio voluntario del interés por una de ellas -por ejemplo, un allanamiento- o, bilateral cuando el sacrificio es para ambas80 -por ejemplo, en una transacción-. Igualmente, y tratándose de la autocomposición podrá alcanzarse por las partes mismas sin intervención de tercero o con intervención de este -vgr. mediador o conciliador-81 que, en ningún caso, impone la solución del conflicto; con una intervención que, para algunos autores, parece que podría ser mayor en el caso del mediador al entender que puede llegar a realizar propuestas para solucionar el conflicto que los litigantes son dueños de aceptar, rechazar o modificar82 a diferencia del conciliador que igualmente se limita a acercar a las partes pero sin sugerir o proponer soluciones al conflicto83.

    Finalmente, nos encontramos con fórmulas en las que, como hemos señalado, la solución del conflicto se impone por un tercero. Se trata de los métodos o fórmulas heterocompositivas84, caracterizadas por la intervención de un tercero situado "supra partes" que impone la solución del conflicto a las partes litigantes, método que se ve reflejado en el proceso y en el arbitraje.

    4.3 La autocomposición en el marco de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales: un modo de solución de conflictos

    La autodefensa es una fórmula prohibida en el marco del Tribunal de las Aguas de Valencia, como expresamente manifiesta FAIRÉN GUILLÉN85, y puede entenderse que también ha de ser así en el ámbito de los restantes Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

    Por tanto, y proscrita la autotutela, la resolución del conflicto que pueda plantearse en el seno de la Comunidad de regantes en materias que son competencia de los Tribunales de Aguas podrá realizarse bien a través de fórmulas heterocompositivas, caracterizadas por la intervención de un tercero situado "supra partes" que impone la solución del conflicto a los litigantes, fórmula que se ve reflejada en el proceso que en este marco transcurre ante el propio Tribunal -órgano decisor-; o bien a través de la autocomposición -resolución del conflicto por voluntad o acuerdo de las partes sin imposición ni recurso a la fuerza, bien solo por ellas mismas o con la intervención de un tercero que ayuda a los litigantes a lograr una solución pero sin imponerla-.

    De las fórmulas anteriores, lo cierto es que el proceso -medio para resolver estos conflictos- ante los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, su desarrollo y los concretos principios procesales y procedimentales que lo informan ha sido objeto de estudio más detallado; pero también es cierto que cabe la posibilidad, y así es una realidad que se constata en la práctica diaria, que puedan resolverse mediante la autocomposición por las propias partes en conflicto86 y, en particular, con la intervención de un tercero en funciones conciliadoras, como hemos manifestado, aunque esa sea tal vez una forma menos conocida o publicitada. Se trata de otro modo de solucionar el conflicto distinto al judicial87 -proceso-, en definitiva, y como se señala en la doctrina, de otro de los medios complementarios y no excluyentes que están teniendo un auge y una consolidación en los últimos años en la disciplina procesal, en el marco legislativo y doctrinal, y por las que se apuesta de forma decisiva en los últimos movimientos reformadores en el marco procesal, como puede constatarse con la promulgación del Proyecto de Ley de eficiencia procesal, como hemos señalado antes.

    Con todo, si algo queda claro es que se trata de medios en los que es la voluntad de las partes plasmada en el acuerdo la que pone fin al conflicto a través de soluciones diversas, aunque ciertamente se trata de fórmulas contempladas o admitidas en general pero más desconocidas -que no aplicadas porque sí lo son- en el ámbito de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales en cuanto a su propia naturaleza, desarrollo, el propio acuerdo y su plasmación real, así como sus efectos. Fórmulas en las que quizás, aunque tenga visos de certeza, sea de nuevo el carácter consuetudinario del que se nutre el propio quehacer diario de de estos Tribunales, que puede reflejarse y traducirse en la práctica de esta forma de solventar los conflictos entre los agricultores o regantes de la Comunidad, donde se encuentre la justificación de su escasa o no detallada previsión, a salvo, como veremos, alguna referencia general a estas fórmulas autocompositivas -eso sí- en las Ordenanzas de los propios Tribunales Consuetudinarios. No en vano, el ámbito de los conflictos en el marco los Tribunales consuetudinarios ha sido caracterizado como un "modelo de justicia restaurativa en el que se cede el protagonismo a las partes para facilitar acuerdos que impidan el paso al proceso"88 y, por tanto, de una "modernidad" absoluta en la forma de resolución de conflictos.

    4.4 La autocomposición en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Aspectos generales y referencia a la conciliación

    Lo dicho hasta ahora se constata y ha sido puesto de manifiesto en el marco de cada uno de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales reconocidos en la actualidad, como veremos. Ello no obstante, y no siendo este el lugar ni el momento de realizar un estudio en profundidad sí, al menos, destacaremos y dejaremos anotados algunos de sus aspectos generales que nos inducen a la reflexión.

    4.4.1 El ámbito de aplicación: los intereses afectados y su posible disposición por las partes

    En primer lugar, se ha de tener presente que la posibilidad de acudir a la autocomposición lo será para "componer, arreglar, solucionar" conflictos que entren dentro del ámbito competencial de los propios Tribunales consuetudinarios, esto es, que se trate de conflictos que deriven de cuestiones de riego y aprovechamiento de aguas en el territorio correspondiente a la Jurisdicción de cada Tribunal, causados o motivados por las infracciones cometidas por quienes estén sujetos a su jurisdicción, siempre que se trate de infracciones contempladas y sancionadas en las Ordenanzas. Téngase en cuenta que, como hemos adelantado, esta posibilidad de llegar a un acuerdo puede producirse en diversos momentos o estadios una vez surgido el conflicto -previo al proceso o abierto este- y, de forma diversa con una autocomposición por los propios agricultores, comuneros o usuarios en conflicto, o con la intervención de un tercero89.

    Además, parece que ha de admitirse si se trata de materias "disponibles" para las partes y que puedan ser objeto de acuerdo, disposición o transacción por estas ya que cuando se afectan intereses de la Comunidad no siempre es admitido el recurso a esta vía para solucionar el conflicto, como se verá.

    Por tanto, la vigencia del principio dispositivo, singular en este ámbito, los intereses afectados y su directa repercusión podrían condicionar el despliegue de la autocomposición entre las partes. Ello es así ya que uno de los principios informadores del proceso, en su caracterización general y formal, ante los Tribunales consuetudinarios y tradicionales es el principio dispositivo90, principio procesal relativo al objeto del proceso que se traduce, como su propio nombre indica, en la disposición para el particular afectado en sus derechos e intereses, tratándose de genuinos derechos privados, de su posibilidad o facultad de disposición sobre su derecho material y, correlativamente, sobre el objeto del proceso o litigio, lo que da lugar a la concurrencia de determinadas notas o facultades para el particular que se traducen, a grandes rasgos, en: la decisión de iniciar o no el proceso por el afectado en sus derechos o intereses legítimos, la conformación de la pretensión u objeto del litigio, la posibilidad de ponerle fin de forma anticipada disponiendo de su derecho y/o pretensión, y, en último lugar, la vinculación del órgano jurisdiccional a las peticiones de las partes formuladas en el proceso91. Principio dispositivo que, teniendo en cuenta las especiales infracciones que conocen los tribunales consuetudinarios, puede presentar unos rasgos particulares.

    A) Así, y en el marco que nos ocupa, se afirma que en aquellos casos en los que la infracción lesiona intereses particulares, es el propio afectado quien goza de libertad para denunciar la infracción o no; o, en el caso de denunciar de llegar a un acuerdo o transacción antes del juicio que lo evite92, en la fase de preparación del juicio oral93 o antes del momento del inicio de sus sesiones e, incluso, al inicio de las sesiones en el Tribunal94.

    Por tanto, el recurso a la autocomposición puede realizarse válidamente si la infracción o conducta provoca daños a un particular o resultan afectados únicamente intereses particulares. En este caso, la solución del conflicto puede provenir directamente de las propias partes sin que intervenga ningún tercero o tercera persona95, y cabe que se produzca por voluntad unilateral de la parte demandante/denunciante -vgr. renuncia- o mediante acuerdo de voluntades de las partes, vgr. una transacción96.

    Pero, también el acuerdo puede alcanzarse con la intervención de un tercero, fórmula esta que es la que queremos resaltar, como pueda ser el Síndico-instructor del Tribunal de las Aguas de Valencia que actúa como conciliador97 o el propio Tribunal, o el Consejo de Hombres Buenos. Conciliación que además, y como señalara FAIRÉN GUILLÉN en relación al Tribunal de las Aguas de Valencia, ha podido realizarse por el Síndico-instructor que es el Síndico-Juez que integra el propio Tribunal en el caso de no lograrse el acuerdo o avenencia entre las partes, con el seguimiento de las actuaciones y la consiguiente citación para comparecer a la sesión del juicio oral ante el Tribunal98. Si se logra el acuerdo, "finaliza el proceso antes del enjuiciamiento, si no, o los intereses son exclusivamente particulares, el Síndico puede imponer al infractor una serie de obligaciones de hacer, no hacer o dar, deshacer lo mal hecho o pagar. Si el infractor no se aviene, el Síndico ordena al Guarda que se proceda a citar al denunciado ante el TAV"99.

    B) Por el contrario, cuando la infracción cometida lesione intereses de la Comunidad -o de la Junta de Hacendados tratándose del Consejo de Hombres Buenos de Murcia-, las posiciones doctrinales son distintas ya que se suele entender que, en este caso, estando en presencia de intereses indisponibles no cabrían entre las partes fórmulas como la transacción o la conciliación100, el proceso se torna indisponible y, según manifestó FAIRÉN GUILLÉN en alusión al Tribunal de las Aguas de Valencia, "el Síndico o Guarda no pueden avenirse ni transigir, la infracción es de Derecho público, y el proceso "indispensable" 101. Desde el primer momento, en estos conflictos en los que se lesionan intereses de la propia Comunidad o que la infracción causa o ha podido causar daños en ella, interviene el Guarda de la Acequia102 o persona obligada a denunciar tratándose del Tribunal de las Aguas de Valencia, y la partes no disponen de la solución del conflicto, esto es, no pueden solucionarlo por sí mismas. Sin embargo, y no obstante lo dicho, la posibilidad de acuerdo entre las partes y la admisión de una posible composición aún en el caso de que se lesionen intereses de la Comunidad es defendida por BONET NAVARRO en el marco de las actuaciones realizadas en el Rollet de Grácia y del Tribunal del Comuner, en donde afirma que se intentan alcanzar soluciones autocompositivas entre las partes por aquellos órganos y por ello no se ha impedido esta posibilidad de avenencia entre las partes con resultados positivos o "altamente satisfactorios"103 y sus argumentos nos parecen perfectamente comprensibles y defendibles104.

    Con todo, lo que sí se ha admitido por aquellos que niegan la posibilidad de transacción o conciliación en estos supuestos concretos en los que la infracción cometida excede del propio interés de la parte, es que el Síndico pueda imponer al infractor una sanción que si es aceptada por este produciría el efecto de solucionar el conflicto y dar por finalizado el proceso sin que tenga que continuarse adelante ni las partes tengan que comparecer ante el tribunal evitando así el juicio105. Como fácilmente se puede deducir, también en estos casos y en el marco de las actuaciones de estos tribunales se intenta alcanzar la solución del conflicto por otras vías que eviten el juicio -proceso- aun pudiendo basarse en distintos fundamentos. Es por ello, por lo que la naturaleza de esta, denominada por FAIRÉN GUILLÉN, "instrucción" del Síndico en el Tribunal de las Aguas de Valencia y a la vista de sus precedentes fue considerada por el autor como procesal -actividad jurisdiccional- y no administrativa106.

    C) En último lugar, cabría que la infracción causara daños tanto al particular -comunero- como a la propia Comunidad, en cuyo caso, se afirma, el conflicto tendría una naturaleza mixta siendo disponible en lo que respecta a la conducta infractora que lesiona el interés del particular; e, indisponible en lo que afecta a la Comunidad107, sin olvidar lo dicho anteriormente al respecto en este último supuesto.

    4.4.2 La intervención de tercero en la composición del conflicto

    Como hemos venido señalando, la solución autocompositiva del conflicto puede realizarse con la intervención de un tercero -vgr. el propio Tribunal-, lo que puede conducir a plantearnos o preguntarnos acerca de la entrada de dicho tercero y la naturaleza o cualidad de dicha intervención, esto es, la naturaleza de la función llevada a cabo por el mismo.

    En el marco de aquellos Tribunales consuetudinarios y tradicionales en los que se contempla expresamente esta intervención o función se alude a ella en la doctrina, como hemos referido, con terminología diversa, así se habla, diríamos que casi comúnmente, de "mediación"108, de "conciliación"109 y también de "arbitraje"110. Si suscita o pueden suscitar dudas las dos primeras figuras, contrariamente, no nos la presenta la afirmación de que no se trata de un arbitraje, al menos entendido este como una fórmula que, junto al proceso, se enmarca en los llamados métodos o fórmulas heterocompositivas de resolución de conflictos en los que el tercero impone la solución, lo que no es el caso tratándose del concreto ámbito al que ahora nos referimos111.

    La cuestión de clarificar si nos encontramos ante uno u otro modo de solución autocompositiva -mediación o conciliación- no es gratuita ya que también podría ser de ayuda para tratar de determinar e integrar el posible régimen aplicable a estos supuestos de forma supletoria o complementaria -se entiende-, como así se mantiene en la doctrina112. Con todo, y resumiendo la cuestión teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora, de una primera lectura y en una aproximación general e inicial podría concluirse que la figura se asemeja más a una conciliación113. Una función conciliadora llevada a cabo por un tercero, que podría tener una especial cualidad114 cuando forme parte del Tribunal u órgano decisor115 o cuando sea el propio Tribunal, por cuanto pudiera pensarse que su imparcialidad puede verse, de algún modo, comprometida.116. Por ello manifiesta BONET NAVARRO que el Tribunal -en referencia al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia- cuando actúa como conciliador ha de acercar a las partes y observar una actuación en la que "no adoptará posturas por la que tome partido en el conflicto y por ello, quede involucrado hasta tal punto que pueda considerarse "contaminado" y, así, comprometida objetivamente, su imparcialidad en cuanto que de no alcanzarse el acuerdo será el propio Tribunal quién deberá resolver"117, lo que puede ser igualmente aplicable a cualquiera de los otros Tribunales consuetudinarios cuando actúen en funciones de conciliación.

    En resumen, queda claro que la composición y la conciliación entre las partes puede realizarse en diversos momentos, de forma previa a la apertura de las actuaciones o cuando ya han dado inicio las actuaciones procesales con posibilidades diversas en cada órgano consuetudinario. Así, distingue BONET NAVARRRO118 en el marco del Tribunal del Comuner -de forma similar a lo que sucede en el ámbito de la justicia ordinaria- la posibilidad de que tenga lugar una conciliación previa o preprocesal -que evite el proceso- y una "intraprocesal" que es la que puede tener lugar una vez está en curso el proceso, la cual de lograrse la avenencia entre las partes podría conllevar la finalización del mismo. Sea como fuere, y teniendo en cuenta, en general, los momentos en que puede producirse podrían tener relevancia a efectos de suplir la falta de previsión o desarrollo de ser el caso para la conciliación. Por ello, y en ausencia de regulación o previsión en el marco de los Tribunales consuetudinarios apuesta el autor citado "siempre que no se opongan a las especialidades del Tribunal del Comuner y su proceso" por la posibilidad de considerar como "criterios orientativos o interpretativos" los de los arts. 139 a 168 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria tratándose de la conciliación preprocesal, y en supuestos de la conciliación intraprocesal una vez iniciado el proceso acudir a lo previsto en el art. 415 LEC119.

    Por último, y si finalmente se llega a un acuerdo120 y es aceptado por ambas partes este tendrá efectos vinculantes121 y entendemos que plena eficacia ejecutiva y podrá exigirse su cumplimiento en el supuesto de ser inobservado a través de los trámites de la ejecución ante el Tribunal de Aguas, siempre que resulte competente para el conocimiento de la ejecución.
    1 ORTIZ GARCÍA, M., "La gestión de los bienes comunes: el Tribunal de las Aguas como paradigma", en Revista Iberoamericana de Autogestión y Acción Comunal, 73-74-75, 2019, pág. 276, (consulta en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/108399/1/Ortiz-Garcia_2019_RIDAA.pdf)

    2 SOSA WAGNER, F., Jurisdicciones administrativas especiales, Edit. Universidad de Sevilla, Instituto García Oviedo, Sevilla 2017 (edición digital de la 1ª edición impresa en 1977), pág. 82 (disponible en https://cat.biblioteca.ua.es/discovery/fulldisplay?docid=alma991006023604706257&context=L&vid=34CVA_UA:VU1&lang=es&search_scope=Coleccion_completa&adaptor=Local%20Search%20Engine&tab=All_resources&query=any,contains,sosa%20wagner%20jurisdicciones%20especiales&sortby=date_d&facet=frbrgroupid,include,9053693760519635240&mode=basic&offset=0)

    3 Como en la actualidad afirma BONET NAVARRO, J., entre otros trabajos, en "El Tribunal del Comuner como órgano tradicional y consuetudinario", en Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia. Tradición y costumbre en la resolución de conflictos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 170 y ss.

    4 Y refleja en parte alguna de las líneas de la intervención realizada con ocasión de la Jornada de la que trae causa el presente trabajo individual y el resto de colaboraciones de esta obra conjunta

    5 Ya que los Tribunales de Aguas son puestos como paradigmas de las economías sociales, solidarias, del bien común. En este sentido, y lo dicho en relación a ello, véase ORTIZ GARCÍA, M., "La gestión de los bienes comunes...", cit., pág. 276

    6 Véase sobre ello, el estudio de BONET NAVARRO, J., El Tribunal de las Aguas y el patrimonio cultural, en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, BONET NAVARRO (dtor)/MASCARELL NAVARRO (COORD.), Institució Alfons el Magnánim, Diputación de Valencia, 2014, págs.147 y ss.

    7 Como claramente es defendido en la doctrina. Así entre otros sobre la auctoritas, CASINOS MORA, F.J., "La auctoritas y el Tribunal de las Aguas", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, BONET NAVARRO (dtor)/MASCARELL NAVARRO (COORD.), Institució Alfons el Magnánim, Diputación de Valencia, 2014, págs.. 71 y ss.; FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso (oralidad, concentración, rapidez, economía), 2ª edic., Caixa D'Estalvis de Valencia, Valencia, 1988, págs. 89, 145-147; GIMENO SENDRA, V., Introducción al Derecho Procesal, Castillo de Luna ediciones jurídicas, Madrid , 2015, pág. 138; MARTÍN RETORTILLO BAQUER, S., "Reflexiones sobre los Jurados de Aguas", (AAVV), en La protección jurídica del ciudadano (Procedimiento administrativo y garantía jurisdiccional). Estudios en Homenaje al Profesor Jesús González Pérez, (coord. MARTÍN-RETORTILLO), Tomo I, Civitas, Madrid, 1993, págs. 258-260

    8 Y, también es, con este título tan gráfico, sugestivo y sugerente, un estudio de ANDRÉS BONET, E., "Agua es vida", en Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia. Tradición y costumbre en la resolución de conflictos, (dir. BONET NAVARRO/ coord. JUAN SÁNCHEZ), Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 21 y ss.

    9 BALLESTER SANSANO, J. Mª, Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales en el Ordenamiento Jurídico español. El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela,(consultado en https://sindicatoaguassanfulgencio.neocities.org/pdf/los_tc_oj_espa%C3%B1ol.pdf ), pág. 6

    10 Y no solo como institución de justicia sino, como afirma ORTIZ GARCÍA en lo que califica como "paradigmas" del Tribunal de las Aguas, "paradigma de las economías sociales, solidarias y del bien común; ejemplo de funcionamiento de una institución autónoma, paradigma de justicia cooperativa que podrá servir de inspiración para los que busquen una sociedad basada en una democracia de base o deliberativa, unida a una expansión de los bienes comunes y el derecho consuetudinario", en "La gestión de los bienes comunes...", cit., págs.. 275 y ss.

    11 FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las Aguas...", cit., págs.86-89

    12 CAMARA RUIZ, J., "La costumbre como fuente del Derecho Procesal y el Tribunal de las Aguas", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, BONET NAVARRO (dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputación de Valencia, 2014, págs. 256-257

    13 Siendo en algunos casos hasta desconocidos los orígenes mismos de ellos, pero siendo los mismos remotos. En relación con los diversos tribunales consuetudinarios y tradicionales, véanse BALLESTER SANSANO, J. Mª, "Los Tribunales consuetudinarios...", cit., págs. 26 y ss.; BONET NAVARRO, J., El Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2019, págs. 188-189; GINER BOIRA, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia, Fundación Valencia III Milenio, Unesco, 1997, pág. 25; PLAZA PENADÉS, J., El Tribunal de las Aguas de Valencia (Derecho Civil Valenciano), págs.. 2 y ss. (disponible en https://www.derechocivilvalenciano.com); GARCÍA MOLINA, J., Administración y Justicia Tradicional del Agua de Riego en la Vega Media del Segura: el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, Alprint Artes Gráficas, Murcia, 2ª edic. 2014, (http://www.juntadehacendados.es/wp-content/uploads/2015/09/Hombres-Buenos-interactivo-web.pdf)

    14 Cfr. BALLESTER SANSANO, J.Mª, "Los Tribunales consuetudinarios...", cit., págs. 26 y ss.; BONET NAVARRO, J., "El Tribunal del Comuner...", cit.

    15 De "legitimidad constitucional" habla, entre otros, GIMENO SENDRA, V., en "Introducción...", cit., pág. 136 y también de "legitimidad" democrática lo hace BONET NAVARRO, J., Los Tribunales tradicionales y consuetudinarios como modelos jurídico-procesales, en "Revista General de Derecho Procesal (iustel.com), 54/2021

    16 El caso en cuestión se plantea en relación con la interposición de un recurso de amparo ante el TC frente a una sentencia emitida por el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, reconocido en el art. 19.4 LOPJ, centrado básicamente en la carencia o insuficiencia de motivación de la resolución emitida por dicho órgano, lo que da pie al Tribunal Constitucional para realizar interesantes afirmaciones en torno a la función o funciones que ejerce el Consejo, afirmaciones que pueden ser de aplicación, en cuanto a su formulación general, al resto de Tribunales consuetudinarios reconocidos hoy por hoy en la LOPJ, y a aquellos otros que pudieran serlo en un futuro. Véase STC 113/2004, de 12 de julio

    17 Para un correcto entendimiento, ha de tenerse presente la regulación que se realiza en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que en el art. 81.1 determina que "los usuarios del agua y otros bienes de dominio público hidráulico de una misma toma o concesión han de constituirse en comunidades de usuarios", que se denominan comunidad de regantes cuando el destino de las aguas fuese principalmente el riego. Estas comunidades tienen el "carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca" -art. 82.1-; y toda comunidad de usuarios tendrá, entre otros órganos, uno o varios jurados -art. 84.1- a quienes "corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción" -art. 84.6-. Y, finalmente, relevante a nuestros efectos, el art. 85 reconoce o permite que "allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional"

    18 STC 113/2004, de 12 de julio

    19 Plasmados resumidamente en el fundamento jurídico 5 de la STC 113/2004

    20 STC 113/2004, de 12 de julio

    21 STC 113/2004, de 12 de julio -Fundamento Jurídico 6-

    22 Opinión o posición precisamente que es la que mantiene MARTIN-RETORTILLO BAQUER, S., para quien el significado del art. 125 CE -y 19 LOPJ- ha de entenderse como el "cauce a través del que los ciudadanos participan en la Administración de Justicia pero sin formar parte de ella. La Constitución no permite inferir que ejerzan funciones jurisdiccionales de ningún tipo", "Reflexiones...", cit.,pág. 241

    23 STC 113/2004

    24 Y "esta conclusión no contradice lo establecido en el art. 117.3 CE, habida cuenta de la obligada consideración de la Constitución «como un todo sistemático exento de contradicciones lógicas» ( STC 278/1993, de 23 de septiembre [ RTC 1993, 278] ), «en el que cada precepto encuentra su pleno valor y sentido en función del conjunto» ( STC 101/1983, de 18 de noviembre [ RTC 1983, 101] ) y, por tanto, «valorándolo en relación con los demás; es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática» ( STC 5/1983, de 4 de febrero [ RTC 1983, 5] , y ATC 68/1996, de 25 de marzo [ RTC 1996, 68 AUTO] ), STC 113/2004, Fundamento Jurídico 6."

    25 STC 113/2004, de 12 julio

    26 De esta opinión, parece ser CARPI ABAD, M.V., "La motivación de las sentencias de los Tribunales consuetudinarios de aguas (Comentario a la STC 113/2004, de 12 de julio)", en Revista de Administración Pública, sept-dic., 2005, pág. 233 y ss. y MARTIN-RETORTILLO BAQUER, S., "Reflexiones...", cit., pág 241., entre otros.

    27 De "mutación jurídica" habla BALLESTER SANSANO, J.Mª, "Los Tribunales consuetudinarios...", cit., págs.. 85 y ss.

    28 Entienden que sí ejerce funciones jurisdiccionales, entre otros, ARMENGOT VILLAPLANA, A., "Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas de Valencia", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, BONET NAVARRO (dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputación de Valencia, 2014, págs pág. 307; CÁMARA RUIZ, J., "La costumbre...", en "El Tribunal de las Aguas...", cit., págs.. 256-57: se sustenta en el art. 125 CE y 19.3 LOPJ; también en la STC 2002 y ATC 1986; CUCARELLA GALIANA, L., "El principio de contradicción y su proyección en el proceso seguido ante el Tribunal de las Aguas de Valencia", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, BONET NAVARRO (dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputación de Valencia, 2014, págs.. 287 y ss.; MASCARELL NAVARRO, "El Tribunal de las Aguas de Valenciana y su proceso jurídico", en El Tribunal de las Aguas de Valencia, (con TARÍN LÓPEZ Y SALA GINER), Javier Boronat Editor, Valencia, 2009, págs. 14-16

    29 En contra, MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S. "Reflexiones...", cit., págs. 221 y ss. para quien "los Tribunales y Jurados de Aguas no ejercen funciones jurisdiccionales de ningún tipo, sino de carácter administrativo...con independencia de las funciones que esos Tribunales o Juzgados de Aguas pudieron haber desempeñado en el pasado (...). Además la LA de 1866, lo mismo que la de 1879 solo los diferencia por su organización no en cuanto a sus funciones"...concluye que no tienen carácter jurisdiccional con independencia de la calificación que hubiera podido otorgar a sus funciones...darles otro significado resultaría contrario al orden constitucional"

    30 Véase MARZAL RAGA, R., "El Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de Aldaia como patrimonio cultural inmaterial, en AAVV, Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia. Tradición y costumbre y resolución de conflictos, BONET NAVARRO, J. (Dir.), JUAN SÁNCHEZ, R., (Coord.), Tirant lo Blanch, València, 2021, pág. 65 y ss.

    31 STC 113/2004, de 12 de julio ( Fundamento Jurídico 7)

    32 Cfr. MONTERO AROCA,J. (et. alt.), Derecho Jurisdiccional.I. Parte General, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pág. 82

    33 Sobre el significado del principio de unidad jurisdiccional en general, pueden consultarse las obras de ASENCIO MELLADO, J.Mª, Introducción al Derecho Procesal, Ed. Tirant lo Blanch, 6ª edición, Valencia, 2015, págs. 61 y ss.; GIMENO SENDRA, J.V., "Introducción...", cit., págs. 78 y ss.; MONTERO AROCA, J. (et. alt.), "Derecho Jurisdiccional I...", cit., págs.. 78 y ss.; MORENO CATENA, V., Introducción al Derecho Procesal, (Con CORTÉS DOMINGUEZ), Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, págs. 61 y ss.; ORTELLS RAMOS, M., (et.alt.), Introducción al Derecho Procesal, Thomson Reuters Aranzadi, 8ª edición, Navarra, 2018, págs.87 y ss.

    34 MONTERO AROCA, J. (et. alt.), "Derecho Jurisdiccional I...", cit., págs.. 78-79, es única porque "es conceptualmente imposible que siendo un Estado no federal tenga más de una jurisdicción, por cuanto solo existe una soberanía y solo puede existir una potestad jurisdiccional que emane de ella".

    35 GIMENO SENDRA, J.V., "Introducción...", cit., pág. 78

    36 Véase, PALAO GIL, F.J., "El Tribunal de las Aguas ante la Constitución de 1812 y el primer liberalismo español", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (AAVV), BONET NAVARRO (Dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputació de València, 2014, pág. 101

    37 Precepto el art. 248 que, según afirma PALAO GIL, suscitó un amplio consenso, "El Tribunal de las Aguas...", en "Claves jurídicas", cit., pág...101

    38 Ibídem, pág. 101

    39 En palabras de PALAO GIL, F.J., El Tribunal de las Aguas ante la Constitución de 1812 y el primer liberalismo español, en "El Tribunal de las Aguas de Valencia...", pág. 103.

    40 En concreto, sobre los antecedentes históricos y su evolución en relación con los tribunales o jurisdicciones en materia de aguas y la unificación de fueros, entre otros, véase BALLESTER SANSANO, J.Mª., "Los Tribunales consuetudinarios...", cit.; BONET NAVARRO, J., "Unidad de fuero y tribunal de las aguas. Un ejemplo de resistencia valenciana", en Actualidad Civil, número 68-Diciembre, 2019, págs..269 y ss.; FAIRÉN GUILLÉN, V., "El principio de unidad jurisdiccional y el Tribunal de Aguas de Valencia", en Revista de Administración Pública, 1978, 085-009 (https://ellibro.net/es/ereader/ualicante/2067 , leído en línea el 27/2/2022 ); MARTIN RETORTILLO-BAQUER, L., "La fórmula "cuestiones de hecho" como delimitadora de la competencia de los Jurados de Riego (Reflexiones críticas a propósito del Decreto de competencias 2993/1970)", en Revista de Administración Pública, núm. 65, 1977, págs.. 184 y ss.; MARTIN-RETORTILLO BAQUER, S., "Reflexiones...", en "La protección jurídica del ciudadano...", cit., págs.. 217 y ss.; SOSA WAGNER, F., Jurisdicciones administrativas...", cit., págs.. 11 y ss.

    41 Nos referimos al Tribunal de las Aguas de Valencia, como de forma clara constata BONET NAVARRO en su magnífico trabajo "Unidad de fuero..." en "Actualidad Civil", cit. págs.269 y ss.

    42 En este sentido, y sobre la conformación de esta dualidad de la jurisdicción como organización -PJ- y como órganos dotados de función jurisdiccional, véanse entre otros, MONTERO AROCA, J., (et.alt.), "Derecho Jurisdiccional...", cit., págs.. 81 y ss.; ORTELLS RAMOS, M., (et.alt.), "Introducción...", cit., págs.. 90 y ss.

    43 Denominación que usan, entre otros, ESPARZA LEÍBAR, I., "Principios objetivos del Poder Judicial. Unidad, exclusividad y juez legal",(AAVV), en Introducción al Derecho Procesal. Derecho Procesal I, Tirant lo Blanch, 2021, pág. 65; GIMENO SENDRA, V., "Introducción...", cit., pág.. 82; MONTERO AROCA, J.,(et.alt.) "Derecho Jurisdiccional. I...", cit., págs.. 82 y ss.; ORTELLS RAMOS, M., (et.alt.), " Introducción...", cit., pág. 92; PLANCHADELL GARGALLO, A., "Tribunales especiales constitucionales", (AAVV), en Introducción al Derecho Procesal Derecho Procesal I, Tirant lo Blanch, 2021, págs.. 77-78

    44 Es la opinión que compartimos con GIMENO SENDRA, V., "Introducción...", cit., pág., 82

    45 Íbidem

    46 Vid. también CARPI ABAD, MªV., "La motivación...", cit., págs.. 241

    47 Recuérdese que para el TC dicho carácter podía concurrir en Tribunales de Aguas anteriores a la Ley de Aguas de 1866 que siguieran manteniendo su organización tradicional y consuetudinaria y hubieran venido desempeñando funciones que pueden caracterizarse como jurisdiccionales

    48 Vid. ASENCIO MELLADO, J.Mª, "Introducción...", cit., págs.71 y ss.

    49 Por lo general, "actuaciones que realicen los comuneros o sus agentes; y también quienes con ellos guarden cualquier tipo de relación: arrendatarios, aparceros, trabajadores a su servicio, etc.". MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S., "Reflexiones...", cit., pág. 276, en relación con los Jurados de Riego. Así, como de forma clara se ha afirmado, la funciones de los Jurados se prevén "en relación con comportamientos de los comuneros y de sus agentes, con independencia de la forma jurídica que aquéllas ofrezcan (personas físicas o jurídicas, entidades públicas- Ayuntamientos, sociedades mercantiles, etc.)" ; en caso contrario, ha de declararse incompetente, al igual que si se trata de un ilícito penal

    50 Vid. MASCARELL NAVARRO, MªJ., Garantías procesales constitucionales y sentencias de los Tribunales consuetudinarios constitucionales, Revistas@iustel.com, Revista General de Derecho Procesal 37 (2015)

    51 Sobre los principios procesales y procedimentales ante los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, véanse ARMENGOT VILLAPLANA, A., "Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas...", en "El Tribunal...", cit., págs.. 307 y ss.; BALLESTER SANSANO, J. Mª., "Los Tribunales consuetudinarios...", cit.,; CUCARELLA GALIANA, L., "El principio de contradicción...", en "El Tribunal...", cit., págs.. 287 y ss.; y también De este último autor también en relación con el Tribunal del Comuner, "El procedimiento seguido ante el Tribunal del Comuner: manifestaciones de los principios de audiencia y contradicción", en Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia. Tradición y costumbre en la resolución de conflictos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, págs..211 y ss.; GARCÍA MOLINA, J., "Administración y Justicia Tradicional...", cit., págs.. 145 y ss.

    52 Seguimos aquí a ASENCIO MELLADO, J.Mª, (AAVV), Introducción al Derecho Procesal, ASENCIO MELLADO (Dtor)/FUENTES SORIANO (Coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, págs.. 165 y ss.

    53 Así, entiende JUAN SÁNCHEZ que si el Tribunal consuetudinario ejerce Jurisdicción "entonces es innegable que existe un derecho de acción ante el mismo", "La legitimación en el proceso seguido ante el Tribunal de las Aguas", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (AAVV), BONET NAVARRO (Dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputació de València, 2014, págs.. 271; y "Tribunales consuetudinarios y tutela de los intereses comunes implicados: el caso del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de Aldaia", en Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia. Tradición y costumbre en la resolución de conflictos, (dir. BONET NAVARRO/ coord. JUAN SÁNCHEZ), Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 199

    54 Sobre las resoluciones dictadas en el seno del Tribunal de las Aguas de Valencia y sus características, vid. MASCARELL NAVARRO, MªJ., "Las sentencias del Tribunal de las Aguas", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (AAVV), BONET NAVARRO (Dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputació de València, 2014, págs.. 329 y ss.; y "Garantías procesales constitucionales...", cit., págs. 17 y ss.

    55 Particularmente cuestionada resulta el "respeto o la observancia" de la garantía de la motivación en el ámbito de los Tribunales consuetudinarios. Vid. al respecto, CARPI ABAD, M.V., "La motivación de las sentencias...", cit., pág. 233; FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las Aguas...", cit., págs.. 547 y ss.; MASCARELL NAVARRO, MªJ., "Las sentencias del Tribunal de las Aguas", en "Claves...", cit., págs.. 366 y ss.; MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S., "Reflexiones...", cit. págs. 287. Y también es puesta de manifiesto la ausencia de fundamentación fáctica y jurídica por MASCARELL NAVARRO, MªJ., en la obra citada en esta nota en sus págs. 358-359

    56 En este sentido, CÁMARA RUIZ, J., "La costumbre...", en "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 267 y MASCARELL NAVARRO, MªJ., "El Tribunal de las Aguas...", cit., págs. 360 y ss.

    57 CÁMARA RUIZ, J., "La costumbre...", en "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 267

    58 Cuestionable en alguno de los parámetros que guían su aplicación ante los Tribunales consuetudinarios, FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág.389 y ss.; MARTÍN PASTOR, J., "La ejecución de las resoluciones del Tribunal de las Aguas", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (AAVV), BONET NAVARRO (Dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputació de València, 2014, págs. 393 y ss.

    59 No de forma unánime compartida esta característica. Así, en el sentido anotado de la irrecurribilidad de las resoluciones de los Tribunales consuetudinarios, BELLIDO PENADES, R., "Los medios de impugnación de las sentencias del Tribunal de las Aguas de Valencia", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (AAVV), BONET NAVARRO (Dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputació de València, 2014; BONET NAVARRO, J., "La Jurisdicción del Tribunal de las Aguas de Valencia", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (AAVV), BONET NAVARRO (Dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputació de València, 2014, págs. 215 y también en "Tribunales Consuetudinarios y tradicionales e instancia única, en Los recursos en el proceso civil. Continuidad y reforma, (dir. ORTELLS RAMOS). Dykinson, 2016, (https://app.vlex.com/#WW/vid/686308461),págs.. 295 y ss.; FAIRÉN GUILLÉN, V., "Dos llamadas de actualidad sobre el Tribunal de las Aguas de Valencia (El Tribunal y los recursos; la adhesión de la Acequia de Oro), en La protección jurídica de ciudadano (Procedimiento administrativo y garantía jurisdiccional), Estudios en Homenaje al Profesor Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, Tomo I, Civitas, Madrid, 1993, págs.. 201 y ss.,; FAVRETTO, CH., dice que se revisa el importe si no hay conformidad entre las partes... véase El Tribunal de las Aguas. Mito y evolución reciente, en Braçal, núm. 28-29, 2004, pág. 203

    En contra, claramente, MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S., "Reflexiones...", cit. págs. 287 y 293, sin lugar a dudas para el autor citado, y máxime, como afirma, después de la promulgación de la Constitución Española. No se olvide que en su opinión se trata de órganos administrativos, no jurisdiccionales y, por tanto, sus resoluciones son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo, en su caso, el recurso de reposición ante el Jurado de Riego que dictó la resolución que se impugna

    60 Por ejemplo, en el art. 75 de la Ordenanzas del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia; o en el art. 153 de la Ordenanza Duodécima del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela

    61 De forma magistral, se ocupó de esta cuestión en concreto, MARTÍN-RETORTILLO BAQUER en un estudio al que remitimos al lector por lo que aporta no solo en relación con el tema de las "cuestiones de hecho" sino con todo lo relacionado con la propia existencia y funciones de los Tribunales de Aguas ; estudio en el que califica la distinción entre "cuestiones de hecho"y "cuestiones de derecho" como inútil y artificiosa en orden al reparto de competencias entre los Jurados de Riego y los Tribunales Ordinarios -civiles en caso de acciones u omisiones del 1902 del CC, en "La fórmula "cuestiones de hecho"...", cit., pág. 174

    62 En esta línea que compartimos, y entendiendo que conocen de cuestiones de derecho, entre otros, por supuesto FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las Aguas...", cit., págs.. 89-90; MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L., "La fórmula "cuestiones de hecho", cit., pág. 174; MASCARELL NAVARRO, Mª J., "Garantías constitucionales..., cit., pág.18; PLAZA PENADÉS, J., "El Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y su consideración como institución de Derecho Civil Foral Valenciano", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (AAVV), BONET NAVARRO (Dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputació de València, 2014; pág. 124.

    63 De esta opinión, MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L., "La fórmula "cuestiones de hecho"...", cit., pág. 174; MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S., "Reflexiones...", cit., pág. 263....

    64 En efecto, como señala FAVRETTO en relación con el Tribunal de las Aguas de Valencia, "es posible que las denuncias no lleguen al Tribunal de las Aguas y que las partes se arreglen antes, más bien esta es la situación más habitual; cuando se llega al "Corralet" se trata ya de casos excepcionales (...) antes de hacer una denuncia "formal" se intenta arreglar las cosas en la propia Comunidad (...). De hecho "ir al Corralet" representa una mancha para cualquier regante de la huerta de la Vega porque implica no ser un buen labrador, no seguir las costumbres y no respetar a los demás regantes y a la Comunidad". Así, en el caso de que haya una falta de acuerdo entre denunciado y denunciante, el Síndico de la acequia generalmente hace de mediador", véase "El Tribunal de las Aguas...", en "Braçal", cit., pág. 203

    65 Tercero que puede formar parte con posterioridad del tribunal decisor. Así por ejemplo, el Síndico-instructor en el caso del Tribunal de la Aguas de Valencia, cfr. FAIRÉN GUILLÉN, V., en "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 340

    66 Es la referencia que se utiliza, entre otras, por GARCÍA MOLINA en relación al Consejo Hombres Buenos de Murcia. Sobre ello, incidiremos más adelante.

    67 Así se ha señalado en relación con el proceso ante el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, en el que se ha podido llegar a acuerdos minutos antes del inicio de las doce, y que el denunciado prefiera arreglar las cosas en privado, en cuyo caso no hay proceso. FAVRETTO, CH., "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 203

    68 Téngase en cuenta, como manifiesta FAVRETTO, que las partes implicadas son los propios agricultores para quienes tener que acudir ante el Tribunal puede llegar a representar como así se ha señalado "una marca o mancha", véase "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 203

    69 Es lo que podría desprenderse, por ejemplo, de una interpretación amplia del art. 159 de la Ordenanza Duodécima "Del Tribunal de Aguas" del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco, como se verá.

    70 Así lo afirma en cuanto a la intervención del Síndico instructor, en relación al Tribunal de las Aguas de Valencia, FAIRÉN GUILLÉN, V., en El Tribunal de las Aguas...", cit. pág. 340 quien remite a la figura de los jueces-conciliadores tratada por MONTERO AROCA, J. en su estudio "Bosquejo histórico de la conciliación hasta la Ley de enjuiciamiento civil de 1855 (Notas para el estudio de la conciliación)", en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1971, núm. 4, cuya lectura aconsejamos y en el que (es nuestra propia lectura) en ese "bosquejo" que realiza MONTERO AROCA se afirma que en un momento histórico determinado en las jurisdicciones consulares, la conciliación en el proceso mercantil era obligatoria y debía "realizarse ante el mismo Juez competente para conocer del proceso", cfr. pág. 869, en particular.

    71 Es la denominación que se recoge en el "Proyecto de Ley de eficiencia procesal del servicio público de Justicia" (última versión de 22 de abril de 2022 publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados), actualmente en tramitación. Sobre ello, puede verse BUENO DE MATA, F., Hacia un proceso civil eficiente: Transformaciones judiciales en un contexto pandémico, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, págs.. 153 y ss.; y también LÓPEZ YAGÜES, V.," Del cambio en las circunstancias a la transformación de la justicia civil en España. Más allá de la eficiencia procesal", en ¿Cuarentena de la Administración de Justicia?, (AAVV), Atelier Libros Jurídicos, 2021, págs. 163 y ss.

    72 En una clara preferencia legislativa sobre el término alternativo o medios alternativos

    73 En este sentido, BONET NAVARRO, J., "Los Tribunales tradicionales y consuetudinarios...", cit., "Revista General de Derecho Procesal" (iustel.com)

    74 ALCALÁ- ZAMORA Y CASTILLO, N., Proceso, autocomposición y autodefensa. Contribución a los fines del proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2ª reimpresión, México, 2018, pág. 13 y ss.

    75 A ellos aluden en la doctrina, en estudios específicos como ALCALA ZAMORA, N., "Proceso, autocomposición, autodefensa", cit..; y en obras generales, GIMENO SENDRA, V., "Introducción...", cit., págs. 25 y ss.; GOMEZ COLOMER, J.L., Derecho Jurisdiccional. I. Parte General, (AAVV), Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, págs. 38 y ss.; MORENO CATENA, V., "Introducción...", cit., págs. 37 y ss.

    76 ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., "Proceso, autocomposición...", cit. págs. 13 y ss.

    77 Íbidem

    78 Así es caracterizada por GIMENO SENDRA, V., "Introducción...", cit., págs. 24-25; MORENO CATENA, V., "Introducción...", cit-., pág. 39

    79 Por ello, ALCALÁ ZAMORA, lo entendía más como excluyente del proceso que como un equivalente jurisdiccional, en "Proceso, autocomposición...", cit., pág.75

    80 Es la caracterización del "sacrificio" que realiza ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., "Proceso, autocomposición...", cit., págs. 13 y ss y 71 y ss.

    81 Sobre esta fórmula y/o medio y sus diversas variantes o posibilidades, véase entre otros, ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., "Proceso, autocomposición...", cit., págs. 13 y ss.

    82 CUCARELLA GALIANA/BELLIDO PENADÉS, Derecho Procesal Civil, ORTELLS RAMOS (Direc.. y Coord.) Valencia, 2108, págs.. 63 y ss.; GARCÍA VICARIO, Mª C., "La mediación como sistema alternativo y complementario de resolución de conflictos en la jurisdicción contencioso-administrativa, en Arbitraje y mediación. Problemas actuales, retos y oportunidades, (AAVV), (directores SÁEZ HIDALGO Y DORREGO DE CARLOS), Lex Nova, Thomson Reuters, Pamplona, 2013, págs.. 158-159; MONTERO AROCA, J., "Bosquejo histórico de la conciliación...", en "Revista de Derecho Procesal Iberoamericana", op. cit., pág. 860;

    83 GARCÍA VICARIO, Mª C., "La mediación como sistema alternativo...", en "Arbitraje y mediación...", cit., pág. 159; GÓMEZ COLOMER, J.L., (et.alt.), "Derecho Jurisdiccional...", cit., pág.47; MONTERO AROCA, J., "Bosquejo histórico de la conciliación...", en "Revista de Derecho Procesal ...", cit., pág. 860. Para ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO "el conciliador deberá aconsejar al actor para que retroceda (desista) al pretendido para que acceda (allane) o a ambos para que transijan", "Proceso, autocomposición...", cit., págs. 75 y ss.

    84 Denominadas así en la doctrina, véanse entre otros, ALCALA ZAMORA, N., "Proceso, autocomposición, autodefensa", cit..; y en obras generales,; GIMENO SENDRA, V., "Introducción...", cit., págs. 25 y ss.; GOMEZ COLOMER, J.L., "Derecho Jurisdiccional. I. Parte General" (AAVV), op. cit., págs. 38 y ss.; MORENO CATENA, V., "Introducción...", cit., págs. 37 y ss..

    85 FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 336

    86 De hecho, como afirma FAIRÉN GUILLÉN, en relación al Tribunal de las Aguas de Valencia, por la propia Comunidad de Regantes se trata de evitar que se llegue al propio Tribunal de las Aguas, en "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 336.

    87 De otras formas de tutela judicial y no judicial o procesal dentro de cuyas fórmulas se incluye la autocomposición, BARONA VILAR, S., "Medios de solución de conflictos no judiciales ni procesales: de la negociación a la mediación", en Introducción al Derecho Procesal. Derecho Procesal I, (AAVV)", Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, págs. 345 y ss.

    88 CERVELLÓ DONDERIS, V., "La naturaleza de las sanciones del Tribunal de las Aguas", en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (AAVV), BONET NAVARRO (Dtor)/MASCARELL NAVARRO (Coord.), Institució Alfons el Magnánim, Diputació de València, 2014, págs.145-146

    89 El Tribunal o alguno de sus miembros -por ejemplo, del Síndico que podrá ser -o es ya el Síndico-Juez, como hemos señalado antes en relación al Tribunal de las Aguas de Valencia y parece que también en el marco del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela-. O el propio Tribunal, como sucede por ejemplo en el marco del Consejo de Hombres Buenos de Murcia en la fase de conciliación que tiene lugar ante el propio Consejo

    90 Sobre la particular vigencia de este principio en el marco de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, ARMENGOT VILLAPLANA, A., "Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas...", en "El Tribunal...", cit., pág. 312; BONET NAVARRO, J., "El Tribunal del Comuner...", cit., pág. 114 y ss.; FAIRÉN GUILLEN, "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 473; GARCÍA MOLINA, J., "Administración y Justicia tradicional...", cit., págs.. 148 y ss.

    91 Notas o manifestaciones generales señaladas por ASENCIO MELLADO, J.Mª, "Introducción...", cit. págs. 177 y ss.

    92 En el caso del Tribunal de las Aguas de Valencia aluden también a este posible acuerdo previo al juicio también ARMENGOT VILLAPLANA, A., "Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas...", en "El Tribunal...", cit.,pág. 312; FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 473; MASCARELL NAVARRO, Mª J., El Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y su proceso jurídico, en "El Tribunal de las Aguas de Valencia" (AAVV), Ed. Javier Boronat, Valencia, 2009, pág. 34; FAIRÉN GUILLÉN, V. "El Tribunal de las Aguas...", cit., p. 473; GARCÍA MOLINA, J., "Administración y Justicia tradicional...", cit., pág. 147

    93 Por ejemplo, en el período de instrucción que es como denomina FAIRÉN GUILLÉN a la fase previa o preparatoria del juicio oral en el Tribunal de las Aguas de Valencia, en "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 473. Posibilidad que parece admitirse también en el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, GARCÍA MOLINA, J., "Administración y Justicia tradicional...", cit., págs. 169 y ss.

    94 De forma peculiar, por la propia previsión, pero es lo que induce a pensar el art. 159 de su Ordenanza Duodécima "Del Tribunal de las Aguas" en el marco del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela al disponer que "cuando el denunciado no confiese la infracción o manifieste asistirle alguna excepción justa y legítima, el Tribunal de Aguas hará las reflexiones oportunas para que se concilien las partes. Si lo consiguiese, se terminará el acto sin más progreso, y se hará lo que los mismos interesados acuerden; pero si no se conformasen, se practicarán en el acto (...) las pruebas que tengan preparadas".

    95 Como manifestación propia del principio dispositivo en sentido estricto, en palabras de ARMENGOT VILLAPLANA, A., "Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas...", en "El Tribunal...", cit., pág. 312

    96 ARMENGOT VILLAPLANA, A., "Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas...", en "El Tribunal...", cit.,pág. 312; FAIRÉN GUILLÉN, V. "El Tribunal de las Aguas...", pág. 473

    97 Recuérdese que así lo afirmó FAIRÉN GUILLÉN en relación al Tribunal de las Aguas de Valencia, en "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 340

    98 "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 340

    99 Así lo afirma CUCARELLA GALIANA, L., "El principio de contradicción...", en "El Tribunal...", cit., pág. 299

    100 Así lo entienden en relación con conflictos ante el Tribunal de las Aguas de Valencia, ARMENGOT VILLAPLANA, A., "Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas...", en "El Tribunal...", cit., pág. 312; CUCARELLA GALIANA, L., "El principio de contradicción...", en "El Tribunal...", cit., pág. 299; FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 345; o en conflictos ante el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, GARCÍA MOLINA, J., "Administración y Justicia tradicional...", cit., pág. 148

    101 FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las aguas...", cit., pág. 473

    102 En un "papel semejante al Ministerio público", como mantienen FAIRÉN GUILLÉN, V., "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 345; BONET NAVARRO, J., "La Jurisdicción...", en "El Tribunal de la Aguas...", cit., págs.. 189 y s. y también en el ámbito del Tribunal del Comuner, en "El Tribunal del Comuner...", cit., pág. 128. Criterio que "no comparte plenamente" RICARDO JUAN, para quien podría afirmarse que el guarda y otro cargo "no es más que el órgano que actúa en nombre de la comunidad y en este sentido" sí podría decir que actúa como el ministerio fiscal, pero también como el abogado del Estado, por ejemplo", Tribunales consuetudinarios y tutela...", en "Rollet de Gràcia...", cit., págs.. 205-206.

    103 Así lo manifiesta BONET NAVARRO, J., "El Tribunal del Comuner....", cit. págs.. 130-131

    104 El argumento de la posible naturaleza no privada no parece que sea un argumento para desechar en cualquier caso la aplicación de la autocomposición, y la conciliación, en los casos en que la infracción afecta a la Comunidad. Piénsese que el recurso a fórmulas autocompositivas, y en concreto la mediación, están abriéndose camino en ámbitos como el penal o el contencioso administrativo, en los que resulta indiscutible la afectación de derechos e intereses de naturaleza pública y de mayor alcance o relevancia que los que puedan entenderse comprometidos a priori en los procesos ante los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

    105 Es el supuesto que recogía FAIRÉN GUILLÉN en el marco del Tribunal de las Aguas de Valencia al afirmar que "el Síndico-instructor "previa visura" invita al infractor a satisfacer el importe de la pena, los daños y perjuicios causados a la Comunidad, y si este lo hace el procedimiento termina, si se niega o discute, se le cita ante el Tribunal de las Aguas". Además, señala que si acepta hay conformidad, acto dispositivo aunque no sea un proceso penal; se trataría de una aceptación que podría implicar una conformidad o más bien una especie de allanamiento habida cuenta de que no nos encontramos en presencia de un proceso penal, "El Tribunal de las Aguas...", cit. pág. 341. En este sentido de conformidad, también ARMENGOT VILLAPLANA, A., "Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas...", en "El Tribunal...", cit., pág. 312

    106 "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág 345

    107 Expresamente lo afirma para el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, GARCÍA MOLINA, J., "Administración y Justicia tradicional...", cit., pág. 148

    108 Para CERVELLÓ DONDERIS, en referencia al Tribunal de las Aguas de Valencia, el Síndico actúa como "mediador imparcial", en lo que entiende que es una manera dialogada y pacífica de reparación del perjuicio, de restablecer el orden perturbado, de modo que esta actuación y el hecho de que la mayor parte de conflictos se resuelvan a través de acuerdos previos sin que lleguen al Tribunal avalan, en su opinión, el carácter de resolución dialogada de conflictos, en "La naturaleza de las sanciones...", en "El Tribunal de las Aguas de Valencia...", cit., pág. 130

    109 Así, para el Tribunal de las Aguas de Valencia, FAIREN GUILLÉN se refiere al "Síndico conciliador", en "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 340

    110 En estos términos habla en el marco de las competencias del Consejo de Hombres Buenos de Murcia GARCÍA MOLINA, J., "Administración y Justicia tradicional...", cit., págs.. 169 y ss..

    111 Si bien es cierto que el término "arbitraje" posiblemente se use tratándose de estos casos en un sentido genérico o general y no en el específico de modo heterocompositivo de solución de conflictos

    112 Vid. BONET NAVARRO, J., "El Tribunal del Comuner...", cit., págs. 131 y ss.

    113 Coincidimos en ello con BONET NAVARRO cuando, en el marco de similares funciones autocompositivas por el Tribunal del Comuner, entiende que en este Tribunal se trata de una función conciliadora, "El Tribunal del Comuner...", cit. Pág. 131.También FAIRÉN GUILLÉN se refiere, en el marco del Tribunal de las Aguas, a la intervención del Síndico-instructor como un conciliador, "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 340

    114 Recuérdese lo dicho en páginas anteriores en relación con la especial figura de los "jueces conciliadores"

    115 Como así lo señala FAIRÉN GUILLÉN en relación al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, en "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 340.

    116 Aunque y siendo ello un riesgo innegable, entendía FAIRÉN GUILLÉN que se conjura de forma que para preservar la necesaria imparcialidad y tratándose por ejemplo del Síndico instructor -en el Tribunal de las Aguas de Valencia- cuando se incorpore como Síndico-Juez al Tribunal ni participa en el debate ni en la deliberación, "El Tribunal de las Aguas...", cit., pág. 343; e, igual parece que se produce en al marco del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela

    117 "El Tribunal del Comuner...", cit., págs. 131-132.

    118 BONET NAVARRO, J., "El Tribunal del Comuner...", cit. págs. 132-133

    119 En ambos casos, Ley de Jurisdicción Voluntaria y art. 415 LEC es la propuesta que podría "ayudar" a suplir o integrar de ser necesarias las lagunas, en opinión acertada que mantiene BONET NAVARRO, J., "El Tribunal del Comuner...", cit., págs.. 132-133.

    Téngase en cuenta que el art. 415 LEC regula en la audiencia previa del juicio ordinario el intento de conciliación o transacción ante el tribunal, con un segundo momento también en esta fase previsto en el art. 428 LEC que regula la conciliación intraprocesal de forma más clara.

    En el marco del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, en el momento de las sesiones del juicio oral estando ya las partes ante el propio Tribunal de Aguas, el art. 159 de la Ordenanza Duodécima "Del Tribunal de Aguas" dispone, que "cuando el denunciado no confiese la infracción o manifieste asistirle alguna excepción justa y legítima, el Tribunal de Aguas hará las reflexiones oportunas para que se concilien las partes. Si lo consiguiese, se terminará el acto sin más progreso, y se hará lo que los mismos interesados acuerden; pero si no se conformasen, se practicarán en el acto (...) las pruebas que tengan preparadas".

    120 En el ámbito del Tribunal del Comuner se contiene en un acta de conciliación cuyo modelo puede verse en la obra de BONET NAVARRO, "El Tribunal del Comuner...", cit., pág.172. Igualmente, y en relación con el Consejo de Hombres Buenos de Murcia en su página web (https://www.elconsejodehombresbuenos.es/todas-las-conciliaciones/) puede encontrarse una recopilación de las conciliaciones realizadas en determinados períodos temporales

    121 De carácter material, al igual que cualquier otra transacción, conforme a lo dispuesto en los arts. 1869 y ss. CC, como sostiene acertadamente BONET NAVARRO, J., "El Tribunal del Comuner...", cit., págs. 132-133
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  • Directrices del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (TOL9.968.102)

    La Agencia Tributaria tiene establecidos como objetivos estratégicos fundamentales y permanentes desde su creación tanto la prevención como la lucha contra el fraude fiscal.

    Uno de los pilares fundamentales de la prevención es la información y asistencia al contribuyente. Tras la implantación del nuevo modelo de información y asistencia en 2023, que supuso la integración de todos los canales existentes y la coordinación a nivel nacional de los servicios mediante las Administraciones Digitales Integrales (ADI), durante el año 2024, y en el concreto ámbito de Aduanas e Impuestos Especiales, se elaborarán herramientas de asistencia virtual que ayuden a los contribuyentes a la hora de realizar importaciones de mercancías, así como a la hora de presentar declaraciones de exportación, creando incluso un servicio de asistencia en esta materia en las ADI.

    También en el ámbito preventivo, cabe destacar las actuaciones llevadas a cabo en las aduanas en materia de sanciones internacionales impuestas por la Unión Europea, con especial atención a las derivadas de la situación en Ucrania, que han supuesto una mayor exigencia al área de Aduanas, tanto en las actividades de importación como de exportación. Esto ha provocado mayores esfuerzos en el tratamiento de la información disponible, tanto en fuentes nacionales como a nivel de la Unión Europea, para mejorar el sistema de análisis de riesgos en una materia tan sensible.

    Respecto del control de las operaciones de comercio electrónico, se continuarán realizando decididos esfuerzos en el control de las mismas, pues, si bien no son operaciones de elevada cuantía individualmente consideradas, el abrumador número de operaciones y contribuyentes, suponen un cierto nivel de riesgo en su conjunto. Se han implementado para ello nuevas herramientas de explotación de la información interna y externa e identificación de contribuyentes que permitirán a la Agencia Tributaria realizar un mayor número de comprobaciones.

    En las actuaciones de investigación relacionadas con los impuestos medioambientales destaca el importante esfuerzo de coordinación que realiza la Agencia Tributaria con otros organismos y cuerpos policiales en las investigaciones de índole penal, ya que, junto al componente estrictamente tributario, pueden concurrir infracciones de la normativa sectorial correspondiente.

    Cobra especial valor la labor de la Agencia no sólo en la investigación de posibles delitos de competencia de la Fiscalía Europea cometidos en España, sino también en apoyo de investigaciones realizadas por los fiscales europeos delegados en otros Estados Miembros, en la medida en que tengan incidencia en territorio español, ya sea por haberse extendido el fraude investigado a nuestro país o por haber participado personas o empresas españolas. Y también en el orden penal destaca la participación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en la plataforma para la lucha contra la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia (EMPACT), en particular en aquellas acciones con marcado componente tributario.

    Por último, en la prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales, se subraya la importancia de la cooperación internacional, uno de los ejes básicos a la hora de afrontar la lucha contra la delincuencia organizada, en particular en la lucha contra el tráfico de drogas y de otros géneros estancados o prohibidos, donde destaca especialmente, en el ámbito de la Unión Europea, la Plataforma EMPACT ya citada, impulsada por EUROPOL, en cuyos planes de acción operativa participa activamente la Agencia Tributaria. En este sentido, cabe citar las iniciativas en marcha para luchar contra la corrupción en las terminales de contenedores, en el marco de la lucha contra el tráfico de cocaína, o, en cuanto al contrabando de tabaco, la participación en acciones internacionales impulsadas por otras instituciones europeas como OLAF o EUROPOL.

  • Los remeros en la Agencia Tributaria (TOL9.968.101)

    Dos empresas del mismo sector, una japonesa y española, se enfrentaron en una competición de remo. El primer año, los japoneses ganaron a los españoles con cierta facilidad, así que se creó un comité de empresa para analizar las causas y buscar una solución. Una jerarquía innovadora.

    Tras varias reuniones e informes, se decidió por unanimidad que, para tratar de ganar al año siguiente, se debía renunciar a la formación tradicional, compuesta por diez remeros y un jefe de equipo, y optar una nueva jerarquía con un jefe de equipo, dos asesores y ocho remeros.

    A pesar de esta innovadora organización, los japoneses volvieron a ganar, esta vez con media hora de ventaja, por lo que se decidió crear una comisión permanente que estudiara la competición y elaborara un plan específico para obtener la victoria.

    Un año después, y con un equipo formado por un supervisor, un jefe de equipo, dos asesores especialistas, un analista de datos, dos encargados de sección y cuatro remeros, los españoles llegaron a la meta dos horas después que los nipones.

    Para el siguiente año, y después de encargar un costoso estudio sobre la frecuencia de remo ideal en agua dulce, la comisión propuso un rompedor cambio de estructura, pero los españoles volvieron a fracasar, con los japoneses venciendo por cuatro horas de ventaja.

    Muy preocupados por tan malos resultados, la empresa decide contratar a una prestigiosa consultora externa, que presenta un detallado informe:

    El equipo japonés, manteniendo una táctica conservadora, siguió con su estructura tradicional de un jefe de equipo y diez remeros. El equipo español, por su lado, puso en práctica una estructura abierta y más dinámica con el objetivo de crear sinergias, y estuvo formado por un director de deportes acuáticos, dos asesores, un ingeniero naval, un representante sindical, dos consultores, un coordinador interdepartamental, un coach motivacional, un jefe de equipo y un remero. Tras un minucioso análisis en el que se han considerado todas las posibles variables, y teniendo en cuenta la demostrada eficacia de esta estructura en otros ámbitos empresariales, la conclusión es clara: el remero es un incompetente y hay que adoptar medidas.

    A la luz de este informe, se creó un gabinete de crisis en el que participaron los directores de todos los departamentos, emitiéndose un comunicado con las medidas adoptadas: Para la próxima edición se ha acordado prescindir de los servicios del remero y el trabajo será subcontratado, ya que partir de la vigésimo tercera milla náutica se ha observado cierta dejadez por parte del remero en plantilla, mostrando poco compromiso con la empresa y llegando al extremo de afirmar que «el año que viene va a remar Rita la cantaora».

    Hasta aquí el chiste, que espero que os haya arrancado una sonrisa, y creo que pone de manifiesto que la burocracia se necesita, pero en su justa medida.

    Veamos ahora su aplicación a la situación actual de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (AEAT), y, en particular, de los inspectores y técnicos que están día a día con los expedientes, a los que, en adelante, me referiré como los remeros de la AEAT.

    Haciendo un poco de historia, la AEAT se creó en 1992 y poco a poco ha ido adoptando medidas de todo tipo que ha hecho que sea una de las administraciones tributarias punteras en el mundo. Sin embargo, su función de aplicación del sistema tributario tiene una cara eficaz, la asistencia al contribuyente, y una cruz, la lucha contra el fraude fiscal, en la que queda mucho por hacer, siendo su asignatura pendiente. Hasta ahora se han centrado la mayoría de los esfuerzos en la mejora del cumplimiento voluntario por parte del contribuyente, pero esa filosofía tiene un límite, y se tiene que complementar con otro tipo de medidas contra el defraudador que no quiere modificar su conducta, y contra los fraudes de carácter delictivo u organizado.

    Para centrar el contenido de lo que quiero comentar, no voy a entrar en el análisis de la evolución de las medidas normativas de los impuestos y de los procedimientos, en las que se ha producido tal galimatías que provoca las quejas de todos los profesionales que tienen que aplicarlas. Respecto de las medidas necesarias en la lucha contra el fraude fiscal, ahí están las propuestas recogidas en los documentos elaborados por la Asociación de Inspectores de Hacienda, y a ellas me remito.

    No voy a entrar tampoco en otras medidas importantes, como la aprobación del Estatuto de la AEAT, previsto en su ley de creación, y que debería contemplar el nombramiento de su director por el Parlamento y por un plazo de cinco años, que garantizara su independencia del poder político. Ningún gobierno, independientemente de su color político, ha querido aprobarlo hasta ahora, ya que supone renunciar a una parcela muy importante de poder. Si se hubiera aprobado ese estatuto, quizás ahora no existiría el riesgo de fraccionamiento de la AEAT, medida que está encima de la mesa de negociación entre el Gobierno y los independentistas catalanes; además, la Agencia Tributaria estaría blindada contra la nefasta reforma de la Función Pública, a la que después me referiré.

    Sin embargo, sí voy a exponer mi opinión sobre la situación de la AEAT en el momento actual, vista desde mi experiencia de llevar remando más de cuarenta años.

    En primer lugar, haré referencia a la situación de la plantilla de la Agencia. En 2008 contaba con casi 29.000 efectivos, y ya en ese momento algunos estudios indicaban que era insuficiente, en comparación con los países de nuestro entorno. Como consecuencia de la falta de reposición en los años de la crisis financiera, ahora somos unos 25.000 funcionarios, por lo que la situación es dramática, teniendo en cuenta que en los próximos cinco años se jubilará una cuarta parte de la plantilla. Así pues, la primera conclusión es que en la AEAT faltan muchos remeros, y también agentes y personal administrativo. Esa falta de efectivos hace que los equipos de inspección estén infradotados, lo que provoca que, en muchas ocasiones, el equipo esté compuesto sólo por el inspector, teniendo que hacer él todas las tareas administrativas, en detrimento del tiempo que tendría que dedicar a la comprobación de los expedientes.

    Ante esa falta de efectivos, Función Pública ha propuesto modificar el sistema de acceso, con unas ideas que desprecian el esfuerzo y el conocimiento, ya que proponen cambiar las oposiciones por otros sistemas subjetivos en los que se evalúe la empatía, capacidad de liderazgo, etc... Por supuesto, a las reuniones para diseñar este nuevo sistema no se ha invitado a los remeros, porque saben que les desmontamos todos sus argumentos. Lo que sí estamos seguros es de que este nuevo sistema nos llevaría a que los futuros remeros no serían los más fuertes y hábiles remando, sino aquellos que tuvieran un determinado perfil político.

    Otra medida adoptada por Función Pública es la de introducir remeros interinos, a pesar de que la Unión Europea nos ha tirado de las orejas por su excesivo número. Pues bien, resulta muy desmotivador para los funcionarios de la AEAT, que han llegado ahí con años de esfuerzo preparando una exigente oposición y superado un curso de formación, que van a tener de compañeros a remeros-interinos, que sólo han aprobado algún ejercicio de la oposición. Además de lo anterior, en la última reforma de la normativa sobre función pública, en dicho proyecto figuraba que los funcionarios que fueran evaluados negativamente por los jefes podían perder su condición de funcionario, pero en la redacción final ha quedado que sólo perderá su puesto de trabajo y será trasladado a otro.

    En el fondo de todo ello lo que subyace es que los políticos no soportan una administración profesional e independiente, que no se deje influenciar. Durante los últimos días, el ministro está desgranando las reformas que piensa acometer en esta legislatura para reformar la Función Pública, en lo que califica de revolución, pero que supone desmontar una administración profesional e independiente, construida durante los últimos cien años.

    El ministro responsable ahora de Función Pública ha adelantado algunas ideas: copiar el sistema anglosajón, cuando todo nuestro sistema está basado en los sistemas de los países continentales; introducir criterios de empresa privada, olvidando que la función pública presta un servicio público; regular el estatuto del directivo público, que podrá ser fichado del sector privado, y ya sabemos lo que eso significa: tendremos colocados en los puestos de Directores Generales y otros similares a los amiguetes de los políticos, sin los conocimientos y experiencia necesarios; reorganizar todo como funciones y no departamentos, en un experimento que nadie sabe dónde nos llevará. En resumen, un auténtico desastre, y a los que nos oponemos a estos experimentos, ideados con fines ajenos a la mejora el servicio público, nos califican de trasnochados.

    En segundo lugar, creo que hay que examinar la composición de la plantilla de la AEAT, en la que se observa que cada vez hay menos remeros y más jefes, adjuntos, coordinadores, etc. Esto es consecuencia de que, en las últimas décadas, en la AEAT se han pasado muchos puestos de concurso (remeros), que son eminentemente técnicos, a puestos de libre designación, que dirigen, impulsan coordinan, etc. La consecuencia de esta evolución es que, en el caso de los Inspectores, casi el 50 % de la plantilla ocupa puestos de libre designación. Se ha llegado al extremo de que también se han convertido en libre designación los puestos profesionales más altos -jefe de equipo nacional de inspección- a los que podía aspirar un remero, teniendo en cuenta solo su trayectoria profesional, sin depender de otras circunstancias. Hasta el año 2018 estos puestos se cubrían por el sistema de concurso, en base a los méritos de los participantes.

    En tercer lugar, es imprescindible hacer referencia a la falta de una carrera profesional de los remeros, que los sindicatos nos han negado, al no incluirnos en sus acuerdos con la AEAT- como el del 2007-, y a la falta de concursos para poder ascender- ahora se ha publicado el único desde hace 10 años-. Teniendo en cuenta esto y el excesivo número de puestos de libre designación, la única posibilidad de ascender profesionalmente que ahora tiene un remero es agradar a los jefes para que lo nombren en un puesto de libre designación. Y dentro de esa filosofía, agradar significa no mostrar discrepancias, ya que la crítica está mal vista. Así que, si el remero se queja, aunque incluya propuestas de mejora constructivas, tendrá pocas posibilidades de ascender profesionalmente.

    Y, por último, haciendo referencia a temas más cotidianos del día a día, la sensación que tiene el remero es que todos desconfían de él, sobre todo en lo que respecta al Departamento de Recursos Humanos, y pongo algunos ejemplos reales de ello.

    A los remeros se nos mide el trabajo en base a los objetivos que nos fijan cada año, que siempre cumplimos con creces. En el caso de los que estamos en Inspección, además, el trabajo se mide con un baremo complicado y absurdo, que no mide el trabajo realizado. Pero lo que sorprende es que, cumpliendo cada año los objetivos con creces, adicionalmente se nos impone un régimen carcelario de control horario, llegando al extremo de que, si en un mes te sobran algunas horas, porque tienes un pico de trabajo para terminar expedientes, no pasa nada, ni te pagan horas extras-que no es el objetivo que se persigue al hacerlas-, pero si al mes siguiente te falta media hora te amenazan con quitarte parte del sueldo. Si fallece un familiar, te piden hasta el último papel para justificar el grado de parentesco, como si alguien se inventara la muerte de un familiar para conseguir unos días extras de permiso. Si tienes que hacer un viaje, antes sacabas el billete y te lo pagaban, pero ahora tienes que pasar por una agencia de viajes que es un suplicio burocrático. Algunos remeros no quieren ir a cursos de formación en Madrid, porque el importe de la dieta que te pagan para el hotel solo te permite coger uno en las afueras. La burocracia ha llegado al extremo de amenazar a un remero con quitarle parte del sueldo porque los partes de baja por enfermedad de la seguridad social no cumplían los requisitos formales que exigía la AEAT.

    No quiero seguir con más detalles, porque soy consciente de que la crítica molesta a algunos compañeros, que son partidarios de que los trapos sucios se lavan en casa, pero uno de los problemas que tiene la AEAT es el inmovilismo, que hace que vaya pasando el tiempo y que los trapos sucios -esas cosas que no funcionan correctamente- se van amontonando y no se lavan nunca.

    En todos estos temas, en el ámbito interno resulta llamativa la política de recursos inhumanos de la AEAT, y, en el externo, la falta de reacción de la dirección de la AEAT ante las reformas mencionadas, cuando su ley de creación le otorga autonomía en temas de personal.

    Aplicando el chiste a la situación de la AEAT, creo que somos muy pocos los remeros en la plantilla, con el agravante de que en los últimos tiempos algunos se han ido cambiando por personal burocrático, que existe una desconfianza hacia el trabajo del remero y una política de recursos humanos muy mejorable, y que los políticos quieren desprestigiar y politizar su trabajo introduciendo remeros interinos, y jefes, que sean fieles a sus consignas.

    En fin, un presente complicado, y un futuro aterrador si los políticos logran imponer su nuevo modelo de Función Pública, que se llevará por delante también a la AEAT.

  • Ley 57/1968. Aportaciones a una cooperativa de viviendas: comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades aportadas y, por tanto, exigible desde cada aportación. - Tribunal Supremo - Sala Primera - Sección Primera - Jurisdicción: Civil - Sentencia - Num. Res.: 432/2024 - Num. Proc.: 561/2020 - Ponente: Francisco Marín Castán (TOL9.963.661)

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Civil

    Sentencia núm. 432/2024

    Fecha de sentencia: 01/04/2024

    Tipo de procedimiento: CASACIÓN

    Número del procedimiento: 561/2020

    Fallo/Acuerdo:

    Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2024

    Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

    Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

    Transcrito por: CVS

    Nota:

    CASACIÓN núm.: 561/2020

    Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Civil

    Sentencia núm. 432/2024

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Francisco Marín Castán, presidente

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

    D. José Luis Seoane Spiegelberg

    D. Antonio García Martínez

    En Madrid, a 1 de abril de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Juan Francisco, representado por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D.ª Marta Serra Méndez, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 189/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 849/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valladolid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito (actualmente Laboral Kutxa), representada por el procurador D. David Vaquero Gallego bajo la dirección letrada de D.ª Laura Concepción Maniega Jáñez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

    PRIMERO.- El 14 de septiembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "PRIMERO. - DECLARE que CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Cooperativa LOS RIBAZOS, S. COOP. DE VIVIENDAS en la cuenta que dicha Cooperativa tenía abierta en la entidad demandada.

    "SEGUNDO. - CONDENE a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO a pagar a la parte actora:

    "2.1. - La cantidad de 58.406,48 EUROS, en concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizó a la Cooperativa más los intereses legales de cada una de las aportaciones, devengados desde su pago y hasta la fecha de presente demanda, según el detalle viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 31.

    "2.2. - Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia.

    "2.3. - Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha sentencia y hasta el completo pago de la condena.

    "TERCERO. - Condene a banco demandado, a cargar con las costas de la presente litis".

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valladolid, dando lugar a las actuaciones n.º 849/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante. Subsidiariamente pidió que se la condenara únicamente al "pago de la cantidad de 40.797,66 € de principal más los intereses legales desde la fecha de la correspondiente interpelación judicial".

    TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 11 de febrero de 2019 con el siguiente fallo:

    "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio De Benito Gutiérrez procurador de D. Juan Francisco, contra LABORAL KUTXA, anteriormente CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por D. David Vaquero Gallego.

    "Declaro que CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Cooperativa LOS RIBAZOS, S. COOP. DE VIVIENDAS en la cuenta que dicha Cooperativa tenía abierta en la entidad demandada. Condeno a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO a pagar a la parte actora la cantidad de 57.667,76 euros más los intereses establecidos en el art. 1.108 CC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.

    "Condeno a la parte demandada a abonar las costas causadas".

    CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 189/2019 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, esta dictó sentencia el 13 de diciembre de 2019 con el siguiente fallo:

    "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 11 de febrero de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 849/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de señalar que la condena al pago de intereses legales que ha sido impuesta queda circunscrita a los que se devenguen desde la interpelación judicial con respecto de la suma reclamada como principal en este procedimiento, y que se deja sin efecto la condena en las costas procesales de la primera instancia impuesta a la entidad apelante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la indicada resolución, y todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación".

    QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

    "1. ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO

    "1. Norma infringida

    "El párrafo 1º del art. 3 de la Ley 57/68, en la redacción que debe interpretarse que dicha norma adoptó desde la entrada en vigor del apartado c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, y aplicable al caso por razones temporales. En adelante, la original DA 1ª de la LOE.

    "2. Modalidad de interés casacional invocada

    "Oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, y en concreto a la doctrina fijada por las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: (i) 540/2013, de 13 de septiembre; ( ii) 420/2017, de 4 de julio; (iii) y 355/2019 de 25 junio.

    "3. Resumen de la infracción

    "La sentencia impugnada declara que los intereses previstos en el art. 3.1 de la Ley 57/68, en relación con el apartado c) de la original DA 1ª de la LOE, son moratorios, y que, por tanto, se devengan en contra del banco desde la reclamación judicial que este recibe. Tal razonamiento se opone a la jurisprudencia invocada que ha considerado que dichos intereses son remuneratorios y que, por tanto, se devengan desde la fecha en que se produce cada pago".

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 15 de marzo de 2022, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito manifestando su allanamiento al recurso "por entender que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la cualidad remuneratoria de las cantidades anticipadas desde la entrega de cada cantidad a cuenta".

    SÉPTIMO.- Por providencia de 5 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 20, en que ha tenido lugar.


    PRIMERO.- La controversia en casación ha quedado reducida a la fecha inicial del devengo de los intereses legales de las cantidades aportadas por el cooperativista demandante para la adquisición de una vivienda que no llegó a construirse.

    Así resulta del único motivo del recurso de casación, fundado en infracción del art. 3, párrafo primero, de la Ley 57/1968 en relación con el apdo. c) de la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso por razones temporales, y del allanamiento al recurso de la entidad de crédito demandada.

    Conviene aclarar, no obstante, que la sentencia recurrida, además de fijar el comienzo del devengo de los intereses legales en la fecha de interposición de la demanda, entendió que el fallo de la sentencia de primera instancia había condenado a la entidad demandada al pago de los intereses legales devengados por la suma del principal reclamado (40.797'66 euros tras la reducción llevada a cabo en la audiencia previa) más los intereses devengados hasta la interposición de la demanda (16.870'10 euros), es decir los intereses de 57.667'76 euros.

    Sin embargo, la lectura tanto de la demanda como de la sentencia de primera instancia demuestra que lo solicitado y lo acordado fue la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de cada aportación, aunque distinguiendo los devengados hasta la interposición de la demanda, los devengados desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los del art. 576 LEC a partir de la sentencia.

    SEGUNDO.- Pues bien, conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de esta sala (p. ej. sentencias 1022/2023, 1021/2023 y 1020/2023, las tres de 26 de junio, 652/2023 y 651/2023, las dos de 3 de mayo, y 420/2023, de 28 de marzo), el recurso ha de ser estimado porque los intereses a que se refieren las normas citadas como infringidas se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios.

    TERCERO.- En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimado el recurso de apelación de la entidad demandada, confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluido su pronunciamiento sobre costas porque la demanda se estima íntegramente.

    CUARTO.- Conforme a los art. 398 y 394 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, y procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, ya que su recurso de apelación tenía que haber sido íntegramente desestimado.

    QUINTO.- Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 189/2019.

    2.º- Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimando totalmente el recurso de apelación de la entidad demandada, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

    3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

    4.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.


  • Recurso de reposición contra sanción impuesta por infracción de Madrid Central (TOL9.817.782)

    Artículo 96 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

    AL AYUNTAMIENTO DE MADRID

    D/Dña., …, mayor de edad, con D.N.I núm., ..., y domicilio a efectos de notificaciones en la localidad de …, Calle …, nº …, Pta., …, ante el Ayto., de Madrid comparezco y EXPONGO,

    Que de conformidad con el artículo 96 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución sancionadora de fecha …, dictada en el expediente sancionador …, de acuerdo con las siguientes,

    ALEGACIONES

    Primera. - Que se ha recibido notificación de resolución sancionadora por la que se me impone una sanción de …, euros por supuesta infracción al artículo …, de …, de la Ordenanza de Movilidad Sostenible. Copia de cuya resolución adjuntamos como documento nº 1.

    Segunda. -  El Tribunal Supremo en su auto de 29/04/2021 (recurso de casación 5257/2020) ha ratificado la nulidad de “Madrid Central” al no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 446/2020, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario núm. 902/2018 que anuló el artículo 23 (por el que se crea y regula la Zona de Bajas Emisiones “Madrid Central”) y de la Disposición Transitoria Tercera ambos de la Ordenanza de Movilidad Sostenible aprobada el 5 de octubre de 2018. 

    La nulidad de Madrid Central conlleva la nulidad e ineficacia de la sanción que ahora recurrimos, pues anulada la norma de cobertura de la sanción se produce automáticamente la nulidad e ineficacia de los actos que traían causa de dicha norma, de forma que no se habría producido la infracción que se me imputa y, en consecuencia, no ha lugar a imponer ninguna sanción.

    Tercera. – No obstante lo anterior, no procede la sanción, ni la calificación jurídica de los hechos realizada por los siguientes motivos: …,

    Cuarta. – De acuerdo con el artículo 96.3 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, interesa la suspensión de la ejecución de la multa impuesta en tanto se resuelve el presente recurso.

    En su virtud,

    SOLICITO que tenga por interpuesto recurso de reposición contra la resolución sancionadora de fecha …, dictada en el expediente …, y previos los trámites legales dicte resolución estimando el presente recurso y deje sin efecto anulando la sanción recurrida, acordando, así mismo, suspender la ejecución de la sanción impuesta. 

    En Madrid, a …,

    Firma.

  • Consulta número: V3326-23. La consultante ha trasladado su residencia a los Países Bajos en noviembre de 2022 por motivo del trabajo de su cónyuge. No obstante, la consultante continúa trabajando en la modalidad de teletrabajo desde Países Bajos para una empresa española. Su contrato de trabajo se celebró en España y ha firmado un acuerdo de trabajo a distancia.Cuestión Planteada: Residencia fiscal en 2023.Tributación de los rendimientos obtenidos.Obligación de declarar.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.700)

    CONTESTACIÓN

    Residencia fiscal

    Para establecer la tributación de las rentas obtenidas por una persona física, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la misma, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o solo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

    En la legislación interna española, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual en su apartado 1, establece lo siguiente:

    “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

    Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

    b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

    Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

    - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicciones no cooperativas), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

    - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

    En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

    La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

    Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

    En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación:

    “1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.

    2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.”.

    Conforme a ello, en el caso planteado, si, como consecuencia del traslado de residencia a Países Bajos que manifiesta haber efectuado, la consultante permanece físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año natural, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia de la consultante en España durante el período impositivo, por lo que la consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia.

    No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, la consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

    La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de la consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    En la medida en que, en virtud de la aplicación de las normas anteriores, se determine que la consultante tiene su residencia fiscal en España, esta será considerada contribuyente del IRPF y deberá tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde las rentas se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que resulten aplicables.

    Por el contrario, si la consultante resultase ser residente fiscal en los Países Bajos, tributaría por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante, IRNR, por las rentas de fuente española que pudiera obtener y que se puedan gravar en aplicación del Convenio y de conformidad con la normativa interna española contenida en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR.

    No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, la consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo fuera considerada residente en los Países Bajos de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de octubre de 1972), en adelante el Convenio.

    En este sentido, los artículos 4.1 y 4.3 del Convenio, establecen lo siguiente:

    “1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado” significa cualquier persona que, en virtud de la legislación, de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

    (…)”

    “3. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

    a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual;

    c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo.”

    Si, como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia la consultante fuera considerada residente fiscal en España, sería considerada contribuyente del IRPF, debiendo tributar en España por su renta mundial de acuerdo con la LIRPF y el Convenio de doble imposición en su caso.

    Por el contrario, si, como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia, la consultante resultase ser residente fiscal en Países Bajos, tributaría en España por el IRNR, únicamente por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultasen sujetas según la normativa interna y el Convenio que, en su caso, resultase aplicable.

    Tributación de los rendimientos obtenidos

    Partiendo de la premisa de que la consultante es residente fiscal en los Países Bajos en 2023 y que teletrabaja para una empresa en España desde los Países Bajos, será de aplicación a las rentas del trabajo obtenidas el apartado 1 y 2 del artículo 16 del Convenio, los cuales establecen lo siguiente:

    “1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 17, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

    2. No obstante las disposiciones del número 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado por razón de un empleo ejercido en el otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

    a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado, y

    b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

    c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.”

    De la regla general contemplada en el apartado 1 del artículo, se deriva que los salarios pagados a la consultante solo podrán ser sometidos a tributación en los Países Bajos, por ser este el estado de residencia en 2023. En caso de que el empleo se ejerciera en España, también podría someterse a tributación en España.

    En la consulta planteada no será de aplicación el apartado 2 del artículo 16, que establece una tributación en exclusiva en el estado de la residencia (Países Bajos) al no cumplirse uno de los tres requisitos recogidos en ese apartado, toda vez que el pagador de los rendimientos (el empleador) será una empresa residente en España.

    El párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, versión 2017 (en adelante, MCOCDE) relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, que orientan en la interpretación del citado artículo 16 del Convenio, establece lo siguiente:

    “(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”

    Del escrito de consulta se deduce que la consultante realiza el trabajo desde Países Bajos (teletrabajo), siendo los frutos de dicho trabajo para una empresa española. Por lo tanto, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde Países Bajos, se entenderá que el empleo se ejerce en Países Bajos (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa española) y conforme a Convenio tendrá potestad tributaria para gravar las rentas del trabajo.

    Sin embargo, y de acuerdo con lo anterior, la consultante residente fiscal en Países Bajos podría estar gravado también en España por el IRNR en la medida en que ejerza el trabajo en España conforme al artículo 16 del Convenio.

    Así, el artículo 1 del TRLIRN establece:

    “El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste.”

    Por su parte el artículo 13.1.c) 1º del TRLIRNR establece:

    “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

    (…)

    c) Los rendimientos del trabajo:

    1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”

    Por el contrario, si solo teletrabaja desde los Países Bajos estas rentas solamente tributarían en los Países Bajos, por ser la consultante considerada residente fiscal en los Países Bajos y ejercer el empleo en dicho Estado y no en territorio español.

    En relación con la práctica de retenciones en el IRNR, y para el caso de que la consultante ejerciera trabajo en España durante 2023, la empresa empleadora residente en España estará obligada a practicar retención conforme al artículo 31 del TRLIRNR:

    “1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:

    a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

    b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de aquéllas.

    c) Los contribuyentes de este impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente, pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 30.

    d) Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5.c).

    e) Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

    En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

    2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.

    (…)”

    En cuanto a la cuantía de la retención, en primer lugar, la determinación de la base imponible se realizará conforme al apartado 1 del artículo 24 del TRLIRNR, el cual establece que:

    “1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.”

    (…)

    De acuerdo con elartículo25 del TRLIRNR la cuota se determina aplicandoala base imponible un tipo de gravamen del 19%, por tratarse de rendimientos obtenidos por un contribuyente residente en Países Bajos, Estado miembro de la Unión Europea.

    Obligación de declarar

    El TRLIRNR en su artículo 28 regula la obligación de presentar declaración eximiendo de tal obligación al contribuyente con respecto a las rentas de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, en los términos del artículo 31 TRLIRNR.

    Así el artículo 28 dispone que:

    “1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.

    2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 9.

    3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.”

    Por último, si de acuerdo con lo mencionado anteriormente, España no tiene potestad tributaria para gravar las rentas del trabajo percibidas por la consultante de la empresa española correspondientes al trabajo realizado en la modalidad de teletrabajo en los Países Bajos, estas rentas no estarían sujetas a retención en el IRNR conforme al apartado 4 del artículo 31, ni existirá obligación de presentar declaración por la consultante (artículo 28 TRLINR).

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    ÓRGANO

    SG de Fiscalidad Internacional

    NORMATIVA

    Art. 1, 13, 24, 25, 28 y 31 TRLIRNRArt. 2, 9 y 12 LIRPFArt. 4 y 16 CDI España-Países Bajos

  • HORAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRAS. Buenos días,Un trabajador que realiza su jornada de trabajo de 08:00h a 16:00h una semana puntual modifica su horario de 15:00h a 23:00h. El convenio establece plus de nocturnidad desde las 22:00h a 06:00h. Si por ejemplo un día de esa semana puntual fuera necesario continuar con el trabajo desde las 23:00h hasta las 03:30h, ¿se podrían realizar esas horas extraordinarias con la correspondiente nocturnidad?Muchas gracias (TOL9.975.279)

    TAS5920
    Re: HORAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRAS
    No hay una norma general, sino que hay que estar a la literalidad del convenio.
    En el caso planteado, el trabajador no está en horario nocturno, ni siquiera cuando modifica su horario de forma puntual entre las 15.00 y las 23.00. En algunos convenios se establecen franjas horarias (como en hostelería) para aplicación de la regla de nocturnidad.
    Sí que parece que, si se realizan horas extras entre las 23.00 y las 3.30 deberán ser consideradas nocturnas, con el plus que corresponda, ya que es un horario nocturno neto, donde se desarrolla una actividad específica.
    -----------

    TAS132405
    Re: HORAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRAS
    Buenos días,

    Muchas gracias por la respuesta.

    Aprovecho para plantear otro hipotético, si el mismo trabajador de manera puntual realizara durante un mes su jornada de trabajo en horario de 23:00h a 09:00h (jornada completa 8h y 2h más), en este caso también se podrían realizar horas extras?

    Muchas gracias
    -----------

    TAS5920
    Re: HORAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRAS
    Si el trabajador tiene jornada nocturna, (se refiere a la jornada habitual), no se pueden realizar horas extras, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 ET.
    Hay que tener en cuenta, además, que “El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral”, según el precepto citado.
    Por tanto, en el caso planteado, si el trabajador realiza durante un mes trabajo nocturno, habrá que considerar que, ese mes, la jornada habitual es nocturna, por lo que no podrá realizar extras.
    -----------

    http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=54330

  • Real Decreto 363/2024, de 9 de abril, por el que se convocan elecciones de diputados y diputadas al Parlamento Europeo (TOL9.967.583)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
    El Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787 del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, modificada por las Decisiones del Consejo 93/81, de 1 de febrero de 1993, 95/1, de 1 de enero de 1995, 2002/772, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002, y 218/994, de 13 de julio de 2018, regula las elecciones al Parlamento Europeo.
    De conformidad con su artículo 8, y hasta la aprobación de un procedimiento uniforme, el procedimiento electoral se regirá en cada Estado miembro por sus disposiciones nacionales.
    En España, el procedimiento se recoge en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como por las normas reglamentarias reguladoras de los procesos electorales.
    Por Declaración del Consejo, de 22 de mayo de 2023, el período contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, queda fijado, para la décima elección, del 6 al 9 de junio de 2024.
    De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, no se publicará ningún resultado oficial en ningún Estado miembro hasta después del cierre de los locales electorales del Estado miembro cuyos electores y electoras voten en último lugar.
    Conforme al artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento Europeo estará compuesto por un número de representantes que no excederá de setecientos cincuenta (750), más la persona que ostente la presidencia (+1). Dispone que la representación será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis (6) representantes por Estado miembro, y que no se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis (96) escaños.
    La Decisión (UE) 2023/2061 del Consejo Europeo, de 22 de septiembre de 2023, por la que se fija la composición del Parlamento Europeo, concreta el número total de escaños del Parlamento Europeo en 720, habida cuenta de los cambios demográficos acontecidos en los Estados miembros de la UE. Determina también el número de escaños asignados a cada Estado miembro para la legislatura 2024-2029, correspondiéndole a España la elección de 61 representantes.
    En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2024,
    DISPONGO:

    Artículo 1. Convocatoria de elecciones.
    Se convocan elecciones al Parlamento Europeo, que se celebrarán el domingo día 9 de junio de 2024.

    Artículo 2. Número de diputados y diputadas que se eligen.
    El número de diputados y diputadas al Parlamento Europeo será de 61, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en el artículo 3 de la Decisión (UE) 2023/2061 del Consejo Europeo, de 22 de septiembre de 2023, por la que se fija la composición del Parlamento Europeo.

    Artículo 3. Campaña electoral.
    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, la campaña electoral durará quince días.
    Comenzará a las cero horas del viernes día 24 de mayo y finalizará a las veinticuatro horas del viernes día 7 de junio.

    Artículo 4. Información sobre resultados oficiales.
    No se publicará ningún resultado oficial hasta después del cierre de los locales electorales del Estado miembro cuyos electores y electoras voten en último lugar el domingo 9 de junio de 2024.

    Artículo 5. Escrutinio.
    El escrutinio general comenzará, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, a las diez horas del día 14 de junio y deberá concluir no más tarde de las veinticuatro horas del día 17 de junio. El recuento de votos en el ámbito nacional, la atribución de los escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y la proclamación de electos y electas se realizará por la Junta Electoral Central no más tarde del día 29 de junio.

    Artículo 6. Normas por las que se rigen estas elecciones.
    Las elecciones convocadas por este real decreto se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Serán igualmente aplicables las disposiciones reglamentarias reguladoras de los procesos electorales.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid, el 9 de abril de 2024.

    FELIPE R.

    El Presidente del Gobierno,PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

    Referencias anteriores
    -DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
    -CITA Decisión (UE) 2023/2061, de 22 de septiembre.

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